Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Diciembre de 1999, expediente P 61551

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-San Martín-Laborde-Hitters-Pisano
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

Contra el decisorio de fs. 261/268 por el cual la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro resolvió hacer lugar a los recursos de apelación deducidos respecto de B.R.D.C., se alza el Sr. Fiscal de Cámaras departamental mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 291/294).

Cuestiona la aplicación de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390.

En el caso, expresa que la decisión del “a quo” vulnera los arts. 16, 18 y 75 de la Constitución Nacional, en tanto los mentados preceptos legales afectan los principios de igualdad ante la ley , el debido proceso legal, a la vez que la parcelación que se efectúa respecto del resto de la ley (arts. 1 a 6) implica que el Poder Judicial asuma funciones estrictamente legislativas. Por último, sostiene que el fallo viola el art. 2 del Código Penal en cuanto retrotrae el efecto de normas procesales a trámites penales concluídos.

En mi criterio la queja es procedente.

Tengo comprometida opinión, a partir del dictamen emitido en causa P. 59.457 “Sueldo, C.R. s/rec. de revisión”, del 8595, coincidente en lo sustancial con las argumentaciones del apelante, en el sentido de considerar inaplicables en el ámbito de la Provincia las disposiciones de la ley 24.390 que motivan su reclamo.

He sostenido en aquella ocasión, que la citada ley “...atañe exclusivamente a los procesados, no a los condenados con sentencia firme. Aquellos son los únicos sujetos mencionados en los arts. 1 y 2, y a ellos se refieren los textos siguientes (3 a 6)...”.

He expresado, también, que “...la modificación del art. 24 del Código Penal concierne, según el art. 8 del estatuto que nos ocupa (24.390), a una precisa órbita: `para los casos comprendidos en esta ley '. Esos casos resultan ser, precisamente, los regulados en los dispositivos anteriores y en especial, los mencionados en los arts. 1 y 2.”.

“En esas condiciones, el sistema del cómputo de la prisión preventiva concebido por la nueva normativa y el propio art. 8 en cuanto modificatorio del Código Penal, no deberían recibir aplicación en el ámbito provincial. Por de pronto, está claro que la materia eminentemente procesal de que trata la ley es de la esfera provincial (arts. 75 inc. 12 y 121 Constitución Nacional; 1, 3, 10, 21, 45 y 103 inc. 13 de la Provincial). Y si los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 han sido emplazados en función de la regulación procesal nacional inaplicable en la provincia, no se les puede otorgar ultraactividad abarcando situaciones para las cuales no fueron previstos.”.

“Es que la Provincia tiene un sistema propio de regulación procesal de las cuestiones contempladas en la ley 24.390. Ese sistema es el que emerge del art. 437 del Código de Procedimiento Penal y de los arts. 437 bis, ter y quater, incorporado por la ley 11.624, con más el instituto de la excarcelación (ley 10.484 y sus modificatorias) y disposiciones afines. Claramente, los destinatarios de este régimen son distintos a los sujetos comprendidos en la ley nacional, no constituyendo `los casos comprendidos en esta ley '.”.

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