Sentencia nº AyS 1995 IV, 885 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 1995, expediente P 44512
Ponente | Juez GHIONE (SD) |
Presidente | Ghione-Rodríguez Villar-Mercader-Laborde-Negri |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 1995 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Junín condenó a J.L.G. a dos años de prisión, y a O.O.G. a tres años de prisión, ambas penas de efectivo cumplimiento y con costas; por considerarlos autores responsables de defraudación; arts. 26 y 172 del Código Penal (v. fs. 206/209 vta.).
Contra este pronunciamiento se alza la Fiscalía de Cámaras departamental, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 214/216). Denuncia violación de los arts. 172 y 163 inc. 5º del Código Penal y art. 38 del Decreto ley 6582/58.
Sostiene la recurrente que, tal como el "a quo" describió el "corpus delicti", el hecho de autos configura "...un desapoderamiento, de un vehículo automotor y su carga, entre el momento de su carga y el de su destino, encajando al no haber violencia, en la figura establecida por las normas del art. 163 inc. 5º del Código Penal ley 23.468 en su relación con el art. 38 del decreto ley 6582/58... que resultan violadas por la errónea aplicación del art. 172 del Código Penal..." (v. fs. 215). Argumenta, asimismo, que la figura defraudatoria no resulta de aplicación al caso, por cuanto el fallo no describe, en el cuerpo del delito, ningún ardid en perjuicio del damnificado. Solicita, en consecuencia, se case el fallo y se modifique la calificación legal en la forma sugerida (arts. 163 inc. 50 del Código Penal y 38 del Decreto ley 6582/58), incrementándose así las penalidades en cuatro y tres años, respectivamente.
Opino que el recurso no puede prosperar.
La figura penal propuesta por la impugnante (hurto calificado) en reemplazo de la establecida por el fallo (estafa), a mi juicio, contiene una hipótesis de conducta que no condice con el "corpus" descripto en fs. 206 vta./207. En efecto, el tipo de hurto que supone la recurrente como base de su reclamo exige como fundamento hipotético inexcusable el ataque a la tenencia de la cosa mueble sin intervención alguna por parte de la víctima y tal supuesto no se verifica en autos, pues el procesado Q., en calidad de empleado de la víctima, entró legítimamente en la tenencia del rodado objeto de la maniobra defraudatoria.
Por otra parte, resulta inexacta la afirmación de la agraviada de que el fallo no describe, en el cuerpo del delito, el ardid que caracteriza a toda defraudación. Por el contrario, el pronunciamiento alude, en la descripción de la materialidad delictiva, ala denuncia como elemento...
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