Sentencia nº DJBA 149, 131 - AyS 1995 II, 607 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 1995, expediente P 40963

PonenteJuez GHIONE (MA)
PresidenteRodríguez Villar-Ghione-Mercader-San Martín-Laborde-Pisano-Salas-Negri
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 241/249 vta. la Defensora Oficial del encartado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal de M. que condenó a V.H.V. a la pena de dieciocho años de prisión, con accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por efracción de ventana de lugar habitado y su comisión con armas, en grado de tentativa, violación, robo agravado por su comisión con armas y privación ilegal de la libertad agravada por violencias y amenazas, todos ellos en concurso real entre sí ( sent. de fs. 221/235 vta.) A.. 167 inc. 3º, 116, inc. 2º, 119, inc. 3º, 142 inc. 1º y 55 y 42 del Código Penal.

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 259 "in fine", 252, 253 del Código de Procedimiento Penal; 72, 166 inc. 2º y 142 inc. 1º del Código Penal.

  1. Sobre los hechos cometidos en perjuicio de Sosa y L. delito contra la propiedad la recurrente considera que: el sistema probatorio invocado resulta insuficiente para acreditar la materialidad ilícita como la autoría responsable de su pupilo, pues la condición de víctima de L. ya inhabilita como testigo (conf. art. 152, Código de Procedimiento Penal); debe desecharse igualmente el testimonio de Sosa porque en nada corrobora al de aquélla; y, los indicios colectados nada aportan para esclarecer el punto en crisis.

    Del delito contra la honestidad, la apelante nos señala que ante la ausencia de denuncia de la víctima en su momento oportuno su pupilo puede prevalerse de la norma impeditiva del art. 72 del Código Penal cuya aplicación deviene adecuada y cuyo correctivo adecuado es la nulidad de lo actuado. De la condena, dice que al no existir elementos de juicio suficientes a excepción del cuestionado testimonio de L. como para acreditar el cuerpo del delito del hecho en trato, corresponde se absuelva al encartado.

  2. Sobre los hechos cometidos en perjuicio de Pihuala y Sosa delito contra la propiedad la apelante en punto a la habilidad o fuerza probatoria del dicho de los testigos víctimas, se remite a los argumentos expuestos para el hecho anterior y a los vertidos de sus agravios. De los indicios traídos por el fallo, señala, que no cumplen las exigencias de la ley de forma, por cuanto devienen equívocos e inconducentes a una conclusión lógica y única. E., a su juicio, no se encuentra acreditado la materialidad ilícita ni la responsabilidad de su asistido, por lo que solicita se lo absuelva.

    Del delito contra la libertad individual, y sobre la habilidad y fuerza probatoria de los testigos, remite su discurso a lo ya expuesto "supra", también alega que los indicios no reúnen los caracteres de inequivocidad, conducencia y multiplicidad que requieren los arts. 258 y 259 del ritual por lo que la absolución de su asistido a su juicio se impone.

    Respecto de las calificaciones legales, sostiene que los delitos contra la propiedad deben calificarse como robo simple (art. 164, Código Penal); a todo evento, sería de aplicación lo normado en el art. 431 del Código de Procedimiento Penal.

    Solicita, en definitiva, se absuelva a su asistido por los hechos que se le imputan, se declare la nulidad de todo lo actuado en relación al delito de violación o se califiquen los hechos como lo solicita, con carácter subsidiario, se imponga una pena inferior a la aplicada.

    Examinados en lo pertinente los argumentos esgrimidos por la apelante para sustentar su pretensión, opino que la queja no puede prosperar.

    En orden a los agravios planteados, debo señalar en relación al primero de ellos, que la protesta sólo consiste en la exteriorización de la propia opinión de quien la interpone sobre el valor de algunos de los elementos de cargo tenidos en cuenta por el juzgador en el caso: testimonios e indicios, metodología que resulta ineficaz para conmover el pronunciamiento en crisis (conf. causas P. 33.084 del 19II85; P. 34.711 del 15IV86; P. 35.650 del 15XII87.

    En cuanto al agravio relativo al art. 72 del Código Penal v. fs. 243 vta./244 vta. debo señalar que en mi opinión es inatendible, por cuanto en el proceso por un delito de instancia privada no puede el imputado prevalerse de la falta de denuncia o acusación del agraviado, puesto que el art. 72 del Código Penal no opera en beneficio del reo sino de la víctima, por lo que no corresponde expedirse sobre la argüida violación de dicha norma, ya que ella daría lugar a un pronunciamiento abstracto (conf. dict. de esta P. en causa P. 36.622 y doct. Ac. 25.175 del 21II78). A ello agrego que con la declaración efectuada inmediatamente después de formulada la denuncia por su compañero Sosa, exponiendo las circunstancias en que fue accedida carnalmente, con ejercicio de violencia, por parte del acusado, a mi juicio, queda satisfecho el recaudo del art. 72 citado como lo ha dicho la alzada (ver fs. 225 vta./226 vta.).

    Por ello, entiendo que la condena impuesta por ambos delitos no debe modificarse, habida cuenta la improcedencia de la queja.

    Ahora bien, siguiendo el planteo de la apelante, y sobre los hechos cometidos en perjuicio de Pihuala y Sosa delitos contra la propiedad además de lo ya señalado "supra" al primero de los agravios contestados, añadiré que la sola circunstancia de ser víctima denunciante no desplaza por sí sólo la posibilidad legal de invocar sus declaraciones como testimonios hábiles, circunstancia ésta que dependería de la concurrencia de otra condición a saber, la de que hayan podido inspirarse por interés, afecto u odio (conf. P. 35.755 del 29XI88), extremos que no fueron invocados por la apelante.

    En cuanto a las críticas que dirige a los indicios computados en la sentencia, atribuyéndoles equivocidad e inconducencia, el planteo es insuficiente, pues sólo se limita a formular cometarios genéricos sin el debido apoyo en el texto legal correspondiente al medio probatorio de origen de aquellos elementos que componen, como plural complementos, el sistema de la prueba compuesta (conf. causa P. 35.133 del 29IX87).

    Es más, la Cámara en lo referente a este delito como para el delito contra la libertad individual considera acreditada la materialidad ilícita como la autoría responsable de...

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