Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 1993, expediente P 43995

PonenteJuez GHIONE (MA)
PresidenteGhione - Rodríguez Villar - Laborde - Mercader - San Martín - Negri
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: A fs. 348/352 la defensora oficial de los encartados, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal de Lomas de Z. que condenó a M.A.A. y a D.A.F. a la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, demás accesorias legales y costas para cada uno, y a R.M.G. a la pena de diecisiete años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, con accesorias legales y costas, todos por ser coautores responsables del delito de homicidio en ocasión de robo (sent. de fs. 341/345). Artículo 165 del Código Penal.

Solicita el cambio de calificación descartando la aplicación del art. 165 del Código Penal y denuncia como planteo subsidiario la errónea aplicación de los arts. 40, 41 del Código Penal y 238 del Código de Procedimiento Penal.

Entiende que no puede caber responsabilidad a quienes no querían el resultado, de tal manera y de acuerdo al desarrollo de los sucesos, se tiene que si quien portaba el arma no la accionó voluntariamente sino que el disparo fue accidental, debe calificarse su conducta como robo agravado en concurso con homicidio culposo, estando excluidos de este último, quienes tan sólo participaron en el apoderamiento. Por ello, dice, el encausado G. debe ser condenado conforme a tal encuadre, y A. y F. únicamente por robo agravado por el empleo de armas. En subsidio, la queja se dirige a la aplicación de las atenuantes y agravantes, solicitando, se condene a A. y F. a una pena no mayor a los once años de prisión y a G. que no exceda los trece años de prisión.

Considero que la queja no puede prosperar.

El recurso resulta insuficiente pues la impugnante no rebate pormenorizadamente las conclusiones del sentenciante (v. fs. 342/343) sólo opone a la decisión de la Alzada su propia interpretación, lo cual resulta ineficaz para abrir la instancia extraordinaria (conf. P. 33.982 del 17II87).

A ello cabe agregar, que la apelante alega transgresión legal y cambio de calificación, sin demostrar de qué manera la aplicación de la ley de fondo: en el caso art. 165 del Código Penal, no se ajusta al cuadro de los hechos fijados por la sentencia (conf. P. 37.039 del 11188; P. 36.712 del 25789), siendo en consecuencia, insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no acredita el quebrantamiento de las normas que cita como violentadas (conf. P. 32.861 del 21389).

S., además, que el planteo que realiza en subsidio la recurrente, no ha sido previamente articulado en la oportunidad procesal correspondiente (ver expresión de agravios de fs. 331/332 vta.) razón por la cual los agravios son inatendibles, toda vez que “los temas que no fueron sometidos oportunamente a la instancia ordinaria son ajenos al recurso de inaplicabilidad de ley ” (conf. causas P. 30.302 del 20482; P. 32.357 del 29XI83, entre otras).

Finalmente, no quiero dejar de señalar que la impugnante no individualiza el inciso del art. 238 del Código de Procedimiento Penal que estaría relacionado con sus agravios, lo que constituye, causal de insuficiencia (art. 346 n.a. del Código de Procedimiento Penal; conf. P. 34.574 del 23VIII88).

Por todas estas razones, aconsejo a V.E. rechace el recurso traído.

La Plata, 25 de abril de 1990 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V., L., M., S.M., N., se...

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