Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Noviembre de 2022, expediente CAF 038199/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Causa n° 38199/2018

En Buenos Aires, a los cuatro días del mes de noviembre de 2022, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “C., M. y otros c/ EN – M° de Educación s/ empleo público”, causa n° 38.199/2019, contra la sentencia dictada el día 20/12/2021. Al respecto, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora jueza M.C.C. dijo:

  1. Que, liminarmente, corresponde destacar que la presente demanda fue iniciada con fecha 18/05/2018, por cincuenta y seis (56) actores (cfr. surge de la consulta del Sistema de gestión judicial Lex100), quienes alegaron desempeñarse o haberse desempeñado como docentes y/o con cargos docentes en establecimientos educativos incorporados a la enseñanza oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”). En dicho carácter, entablaron demanda (las cuales resultan idénticas entre sí) contra el Estado Nacional – Ministerio de Educación, con el objeto de que se les abonen las diferencias salariales generadas con motivo del incorrecto pago del ítem salarial denominado “Incentivo docente”,

    provenientes del “Fondo Nacional de Incentivo Docente” (en lo sucesivo, “FONID”),

    creado por Ley nº 25.053.

    Más específicamente, solicitaron que, por un lado, se reconozca el carácter “remunerativo” de tales sumas y que, como consecuencia de ello, se les abonen las diferencias salariales resultantes (esto es, el pago de los aportes previsionales, las contribuciones a la seguridad social y el pago de su incidencia sobre el SAC – Sueldo Anual Complementario); y, de otro, las propias habidas con motivo de la demora o atraso en el pago de tal concepto.

    Todo ello, fue reclamado comprendiendo los montos devengados desde los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo que dedujeron el 26/12/2017 y hasta el efectivo pago de la liquidación final que se practicara en la etapa de ejecución de la sentencia (teniendo en cuenta tanto la fecha de ingreso de cada coactor como, en su caso, aquella en que hubieran pasado a situación de retiro), con más la correspondiente indexación e intereses –desde que cada suma era debida y hasta su efectivo pago– y costas (ver escritos de inicio incorporados al Sistema de gestión judicial Lex100 respectivamente, con fecha 25/06/2019 en el expediente principal, con fecha 15/09/2020 en el subexpediente n°

    38199/2018/1 y con fecha 12/11/2020 en el subexpediente n° 38199/2018/2).

    Por lo demás, resta destacar que, dada la cantidad de accionantes y en virtud de lo dispuesto por la resolución de Superintendencia de la Cámara Federal,

    Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    emitida con fecha 6 de septiembre de 1995, a fin de procurar la mayor economía y celeridad procesal, y la preservación tanto de la igualdad de las partes en el proceso como el ejercicio de sus derechos de defensa, el juzgado actuante, con fecha 22/05/2018, ordenó la creación de dos subexpedientes adicionales.

    En función de lo expuesto, a fin de tramitar más ordenadamente la demanda intentada, los co-actores fueron agrupados de la siguiente manera:

    i) en el expediente principal: las Sras. M.C., M.A.B., C.I.T., L.M.R., V.M.E.O.V., M.I.F., M.V.M., M.C.M.,

    V.E.D., M.L.B., A.L.P., A.P.L., M.P.C., M.E.B., V.F.R.,

    A.T.B. y a los Sres. G.J.M., F.G.A.T., H.A.G., y S.E. de Maussion (v. escrito de inicio de demanda).

    ii) en el subexpediente identificado bajo el número 38199/2018/1: las Sras. M.S.L., A.D.T., L.V.D.T.E., M.G., F.J.T.M., C.R.G.,

    M.L.V., C.I.B., M.P.C., I.G.M.,

    S.A.S., L.E.J., E.C.S., V.M.G., S.A.F., S.N.P. y los Sres. P.A.G., M.P.C., A.R.T.G. y E.G. (cfr. escrito de inicio de demanda).

    iii) en el subexpediente n° 38199/2018/2: el Sr. Á.D.C. y a las Sras. D.M.D., M.d.C.R., L.N.C.,

    M.J.P., D.N.B.M., A.A.P.A.,

    P.S.M., M.N.S., L.P.F., N.G.A., C.L.C., N.M.R.P., A.S.M., M.P.R., M.L.R. (véase, escrito de inicio de demanda).

    Finalmente, no debe soslayarse que en oportunidad de contestar el traslado de la demanda, en cada subexpediente y en la causa principal, el Estado Nacional solicitó la citación en calidad de tercero del GCBA, intervención que fue admitida por medio de las resoluciones de fecha 13/08/2019 dictada en el expediente principal; de fecha 10/06/2019 dictada en el subexpediente n° 38.199/2018/1 y de fecha 10/06/2019 dictada en el subexpediente n° 38.199/2018/2.

  2. Que, mediante una única sentencia de fecha 20/12/2021, el Sr.

    Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda formulada por los actores, en consecuencia, reconoció el derecho a que se les abone la asignación correspondiente Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Causa n° 38199/2018

    al Incentivo Docente con carácter remunerativo. Por lo demás, rechazó la demanda en lo relativo a la naturaleza bonificable del incentivo.

    Asimismo, al momento de decidir respecto de las costas con relación al fondo de la cuestión, entendió que debían distribuirse en el orden causado, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuo (cfr. art. 71 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña de lo actuado en el expediente principal y sus subexpedientes, el Sr. Juez a quo indicó que el thema decidendum se encontraba circunscripto a lo referente “al pago de las sumas correspondientes al incentivo docente por los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo previo y hasta la fecha de la liquidación final aprobada que se practique en la etapa de ejecución de sentencia, reconociéndole a tal suplemento carácter remunerativo, con más la actualización e intereses correspondientes desde que cada pago mensual debió haber sido efectuado, con los aportes previsionales y las contribuciones destinadas a la seguridad social” (véase,

    Considerando II de la sentencia recurrida).

    Así, sintetizado de este modo el objeto de autos, el Sr. Magistrado de la instancia anterior se expidió respecto de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el Ministerio de Educación de la Nación y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    A fin resolver dichas defensas, comenzó con el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por el Estado Nacional –

    Ministerio de Educación de la Nación. Así, puso de resalto que la Ley nº 25.053

    mediante la cual se había creado el Fondo Nacional de Incentivo Docente–, había establecido en su artículo 18 que la autoridad de aplicación era el (entonces)

    Ministerio de Cultura y Educación. En virtud de ello, estimó que cabía rechazar la excepción opuesta, puesto que dedujo que el Ministerio demandado resultaba titular de la relación jurídica sustancial debatida en autos.

    Asimismo, el Sr. Magistrado de la instancia anterior, también consideró que correspondía rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dado que las actoras se desempeñaban en establecimientos educativos dependientes de éste (cfr.

    Considerando III, in fine de la sentencia recurrida).

    Por lo demás, respecto de la excepción de falta de legitimación activa,

    destacó que el artículo 36, de la Ley nº 24.241, enumeraba las facultades y atribuciones de la ANSES, dentro de las cuales se encontraba la de tener a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen de Reparto.

    Fecha de firma: 04/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En este sentido, indicó que, puesto que el objeto de la demanda consistía en que se declarara el carácter remunerativo del Incentivo Docente, lo cual implicaba que se descontaran los aportes previsionales y las contribuciones a la seguridad social sobre dicho ítem salarial, no se advertía que dicho planteo fuese contradictorio respecto de las atribuciones de la ANSES anteriormente mencionadas (cfr. Considerando IV de la sentencia recurrida).

    En consecuencia, concluyó que correspondía rechazar la excepción de falta de legitimación activa formulada por el Estado Nacional – Ministerio de Educación de la Nación.

    Sentado ello, y luego de efectuar una reseña de la normativa aplicable a la especie, el Judicante de la instancia anterior indicó que se encontraba acreditado en autos que los actores se desempeñan como docentes dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, conforme surgía de los recibos de sueldo y los informes emitidos por el Estado local y Nacional, agregados en autos.

    En el mismo sentido, destacó que de la lectura de los recibos de sueldo y de las planillas acompañadas por el Ministerio de Educación surgía que aquéllos habían percibido “la asignación correspondiente al Fondo Nacional de Incentivo Docente, pese a que de la compulsa de ambas constancias se advierten discrepancias respecto de los montos percibidos” (sic, Considerando VI, segundo párrafo de la sentencia apelada). Sin perjuicio de ello, postuló que correspondía resolver el planteo referido al carácter remunerativo del incentivo reclamado, toda vez que a los actores se les había abonado la mencionada asignación –con independencia de si tal percepción había sido total o parcial–.

    En dicha tarea, el Sr. Juez a quo señaló que conforme lo normado por el artículo 13 de la citada Ley nº 25.053, la asignación tendría carácter remunerativo por cargo y se liquidaría mensualmente a los agentes que cumplieran efectivamente...

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