Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 11 de Marzo de 2013, expediente 29-69712-21493/2011
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2013 |
Poder Judicial de la Nación raná, 11 de marzo de 2013. REGISTRO:2013-T°I-F°1123
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CALGARO DILMA ROSA C/ ESTADO
NACIONAL-ORDINARIO – INCIDENTE MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA”,
Expte. N° 29-69712-21493/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay; y,
CONSIDERANDO:
I- Que, los mismos son traídos a consideración del Tribunal en virtud del recurso extraordinario deducido a fs.
66/83 vta. por la representante del Estado Nacional, contra la resolución de fs. 58/61 vta. que no hace lugar al recurso de apelación deducido y confirma la resolución de fs. 21/22 vta.
Ésta hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada,
ordenando al Estado Nacional a incorporar con carácter remunerativo los incrementos dispuestos en los decretos USO OFICIAL
1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 en los haberes de la actora,
debiendo en su caso, descontar los porcentajes pertinentes que percibiera en base a los decretos n° 1994/06, 1163/07, 1653/08
753/09 y/o 2048/09.
II- Que, la impugnante, relata las circunstancias de la causa y refiere al cumplimiento de los requisitos del recurso deducido.
Argumenta en torno a la arbitrariedad de la sentencia bajo análisis y hace referencia a las tutelas anticipatorias.
Señala que el extremo del perjuicio irreparable no se acredita en autos, puntualiza la falta de peligro en la demora y hace hincapié en la cuestión de fondo debatida. En tal sentido, vierte consideraciones sobre los decretos 2769/93,
1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 y destaca que los adicionales transitorios en cuestión carecen de carácter general, por lo que no corresponde su inclusión al sueldo.
Finalmente, cita las causas “Bovari” y “V.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
III- Que, la recurrente ha cumplido con los requisitos de reserva de la cuestión federal e interposición en término, por lo que corresponde al Tribunal analizar su viabilidad en cuanto a la materia de la cuestión traída a estudio, es decir,
a la admisibilidad o no del recurso extraordinario.
IV-
-
Que, en forma liminar, es dable recordar que este Cuerpo ha sostenido en numerosas oportunidades, concordando con S., que “En materia de resoluciones que ordenen,
modifiquen o levanten medidas precautorias (autos que, de ordinario, son revisables y no causan por lo común gravamen irreparable) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el recurso extraordinario contra ellas,
equiparándolas a sentencias definitivas...
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