Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Diciembre de 2022, expediente FMP 022093254/2011/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
del Plata, de diciembre de 2022.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “CALFUPAN CELESTINA c/ ANSES s/
SUMARÍSIMO”, Expediente FMP 22093254/2011, procedente del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Nº 5, de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO:
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Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone con fecha 17 de marzo de 2022 el Dr. E.L., en su carácter de apoderado de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), contra la resolución de fecha 14 de marzo de 2022
que aprueba la liquidación acompañada por la actora rechazando la presentada por la ANSES; intima a la demandada a que dentro del plazo de veinte (20)
días hábiles de notificada abone a la accionante las sumas retroactivas que surgen de la liquidación aprobada; e impone las costas a dicho organismo en su calidad de parte vencida.
El apoderado de la demandada cuestiona la aprobación de la liquidación presentada por la actora al señalar que ésta padece errores, en particular, en cuanto procede a realizar el cálculo de intereses compensatorios, por cuanto ni en la sentencia de 1ra instancia dictada en autos ni en su confirmación posterior por la Alzada se ordenó a su parte aplicar tasa de interés alguna al otorgamiento del beneficio.
En tal sentido manifiesta agravio porque, a su juicio, lo resuelto por el juez de grado viola el principio de que el cumplimiento de una condena en un proceso de ejecución debe limitarse al alcance de la sentencia que le sirve de base, señalando que no puede admitirse resolución alguna que contraríe lo Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
decidido con autoridad de cosa juzgada, como ser pautas interpretativas que desvirtúen lo expresamente establecido en el fallo que se ejecuta.
Seguidamente manifiesta agravio respecto de la exención del impuesto a las ganancias dispuesta por el juez de grado sobre las sumas retroactivas devengadas, alegando que la resolución apelada también en ese aspecto excede el marco del pronunciamiento inicial con afectación de la cosa juzgada;
y, seguidamente, que tampoco se da en el caso la condición para la aplicación del fallo “Scesa” de esta Cámara de Apelaciones citado por el juez de grado,
por cuanto la actora no acredita que la suma que le corresponde abonar mes a mes al accionante en concepto de haberes hubiere estado exenta de dicho tributo.
Otro motivo de agravio es el plazo de 20 días dispuesto por el juez de grado para cumplir la nueva liquidación, por cuanto entiende que debe regir en el caso el plazo de 120 días establecido por el art. 22 de la ley 22.463, como así también que el plazo estipulado no se adecua al tiempo que insume el procedimiento administrativo para llevarla a cabo, solicitando, a todo evento, se fije un plazo mayor al dispuesto en autos.
Finalmente, se agravia de la imposición de costas a la ANSES,
solicitando se aplique el art. 21 de la ley 24.463 con cita de jurisprudencia de esta Alzada y de la C.S.J.N., aduciendo que si se convalida el criterio adoptado por el a quo se pondrían en crisis no sólo los fondos que administra su mandante, sino todo el sistema que el legislador diseñara para la actuación judicial del ANSES.
Por lo expuesto, peticiona que se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la resolución apelada con costas por su orden.
Mantiene reserva del caso federal.
La actora contesta el traslado del recurso de apelación con fecha 24 de junio de 2022, planteando, en primer término, que se declare desierto, en tanto Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
los agravios expresados respecto de los intereses aplicables y la exención del impuesto a las ganancias constituyen una réplica exacta de los argumentos esgrimidos por esa parte en oportunidad de impugnar la liquidación, los cuales fueron desestimados por el juez de grado, sin que el organismo precise los errores o deficiencias del fallo apelado, por lo que la expresión de agravios aparece como un mero disentimiento o discrepancia con lo resuelto por el juez de grado, y carece de la crítica razonada que exige el memorial (art. 265 y 266
del C.P.C.C.N.).
Sobre el plazo otorgado para el cumplimiento de la resolución interlocutoria expresa que no...
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