Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Mayo de 2005, expediente Ac 87848

PresidenteHitters-Soria-Roncoroni-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por A.J.C., en el marco de la acción por resolución contractual que siguiera ésta contra la firma Alternativa Bahiense II S.C. (fs. 300/303).

Contra tal decisión, se alza la actora vencida, A.J.C. -por apoderado-, mediante recurso extaordinario de nulidad de fs. 306/308 vta., con fundamento en la infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia.

Sostiene la presentante que "la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara no está debidamente fundada en el texto expreso de la ley e incurre en un rigorismo ritual al tener por desierto el recurso y no abrir la reflexión jurídica sobre la verdadera naturaleza jurídica de la relación que uniera a A.C. con la demandada y de la cual llevaba abonadas unas 92 cuotas, sin retrasos y cumpliendo todas y cada una de las obligaciones asumidas" (ver. fs. 307, quinto párrafo).

Aduce, asimismo, que se ha violado el derecho de defensa de las partes, por cuanto no se expresan en el pronunciamiento los fundamentos por los cuales se considera desierto su recurso (ver fs. 307 vta.), cuando según su opinión, ello no es así.

Estimo que la queja no puede prosperar.

Contrariamente a lo sostenido por el impugnante, los Magistrados actuantes (fs. 300/303) explicitaron los motivos por los cuales entendieron de aplicación los preceptos contenidos en los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial, dando así cabal cumplimiento a los recaudos exigidos por la cláusula constitucional del art. 171 local, que en esta instancia se aduce quebrantada (S.C.B.A., Ac.80.751, sent. del 23-XII-2002; e.o.).

En tales condiciones, el acierto o desacierto de lo decidido -que es lo que en rigor cuestiona la presentante-, excede el acotado campo de revisión que acuerda el sendero impetrado, por conformar la imputación de un eventual error de juzgamiento (conf. S.C.B.A., Ac.80.071, sent. del 23-IV-2003; e.o.).

Idéntica suerte adversa ha de correr la denunciada infracción al art. 168 de la Constitución de la Provincia, en la medida en que la declaración de deserción del recurso de apelación desplazó toda consideración en el fallo acerca de la naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes debatida en autos (conf. S.C.B.A., Ac.82.062, sent. del 24-IX-2003; e.o.).

Finalmente, el avance contra la garantía...

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