Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Diciembre de 2022, expediente CNT 019193/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 19193/2018

AUTOS: C.M.L. c/ CCN S.A. s/ DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

la acción deducida se alzan las partes demandada y actora mediante los memoriales recursivos presentados oportunamente. De ellos, sólo mereció réplica de la demandada el de la actora.

La parte actora critica que no se tuviera en cuenta el informe pericial contable, del que surge una mejor remuneración mensual, normal y habitual de $65.203,25, que a su entender prueba las diferencias por comisiones.

Asimismo, apela el rechazo del rubro reclamado con sustento en el art. 80 de la LCT.

La accionada apela la imposición de costas en el orden causado, en atención al principio objetivo de la derrota que regula el art. 68, primer párrafo, CPCCN.

En esta causa, la accionante emplazó a la demandada el 9/10/17 en los siguientes términos: “ No habiéndose verificado en los meses de agosto y septiembre del año en curso, el pago de comisiones que son parte ineludible de salario pactado, a lo que se agrega la unilateral y arbitraria decisión de modificarlas y sujetarlas a nuevas y sobrevinientes condiciones, según me fue explicado recién en estos días,

considero que se ve así configurada una alteración de modalidades esenciales de mi contrato de trabajo, que además de carecer de razonabilidad, ocasiona grave perjuicio económico, pues esa medida lleva a reducir mi retribución en un setenta por ciento aproximadamente, limitándola a un básico o fijo que ronda los $ 17.000, que afecta e impide mi normal subsistencia y que no guarda relación con nivel funcional y responsabilidades inherentes a mi cargo. Por lo que les intimo con arreglo a lo dispuesto en el art 66 LCT y dentro del plazo de 48 hs procedan al restablecimiento de mis condiciones salariales, comenzando por abonárseme mencionadas comisiones adeudadas Fecha de firma: 29/12/2022 y devengadas durante los meses de agosto y septiembre en base a actividades de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

consultoría y atención dispensada a clientes y postulantes; y al mismo tiempo requiero se abstengan de implementar tales cambios, que no son de alcance general sino que afectan solamente mis condiciones de desempeño. También denuncio vaciamiento de puesto por medio de un conjunto de decisiones que se han venido implementando durante los dos últimos meses de manera intempestiva e injustificada, y teniéndome como única destinataria, poniéndose aquellas de manifiesto a través de ostensible merma de tareas,

cercenamiento de funciones y de atribuciones, desvío de clientes, cambio de oficina, etc.

Por lo que exijo restablecimiento de todas ellas y que se me garantice ocupación efectiva con arreglo al art 78 LCT que invoco. Todo ello bajo apercibimiento de considerarme injuriada y despedida por vuestra exclusiva culpa”.

Ulteriormente, frente al rechazo patronal, se consideró despedida el 18/10/17.

Al decidir el rechazo de la acción por despido, el sentenciante de primera instancia expresó que la actora “no probó ni que la demandada hubiera guardado silencio a su emplazamiento a otorgar tareas acordes a su categoría -

las que no acreditó-; o que le correspondiera la suma salarial cuya reducción invocó para intimar al dador de empleo; ni que la situación denunciada -y no acreditada-

correspondiera a un desgaste con el único propósito de alejarla o provocar su egreso…”.

Agregó que “la actora debía acreditar que se la discriminó con el fin de provocar su alejamiento del lugar de trabajo y no sólo no aportó

indicios como para que la demandada -quien abonó una indemnización por cese contemporánea a la desvinculación- debiera acreditar que la rescisión obedecía a la discriminación imputada, sino que quedó firme el hecho de que se había retirado de su trabajo en horario laboral por lo que fue sancionada y, ante una ni siquiera acreditada interpretación de silencio a sus reclamos, se consideró indirectamente despedida.

Tampoco se acreditó el vaciamiento de la función en el puesto que ocupaba para poder prescindir de sus servicios sin abonar las indemnizaciones de ley”.

Llega firme que la actora no generó indicios de discriminación, como tampoco logró acreditar maniobras de...

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