Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Mayo de 2022, expediente CNT 002817/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

2.817/2013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57323

CAUSA Nº 2817/2013/CA1 – SALA VII – JUZGADO Nº 2

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “CALELLO, ALBERTO SANTIAGO

C/ROBERT BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que hizo lugar parcialmente a la demanda por despido, viene apelado por la parte actora y por la codemandada R.I.S., con réplicas del accionante y de las codemandadas R.B. LIMITADA, R.B.

    ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. y R.I.S., conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    El accionante cuestiona el rechazo dispuesto en grado respecto de los rubros reclamados con sustento en la ley 24.013. Señala que el Magistrado de la anterior instancia, para decidir del modo en que lo hizo,

    consideró que el diligenciamiento del telegrama dirigido a la A.F.I.P. no resultó acreditado y ello pese a que la jurisprudencia ha superado la restricción propuesta por el Judicante respecto del incremento previsto en el art. 15 del referido plexo legal, a lo cual agrega que se encuentra glosado a estos autos el ejemplar del telegrama enviado el 13 de febrero de 2012 al referido organismo recaudador, en el cual consta el sello y la firma del oficial del Correo, así como el correcto domicilio del destinatario, por lo que, según alega, corresponde tener por cumplida la manda legal, en tanto que el referido telegrama debe ser asimilado, por su naturaleza, al instrumento público. En subsidio, peticiona que se admita el incremento previsto en el art.

    1. de la ley 25.323.

    También critica el decisorio por cuanto el Sentenciante omitió

    pronunciarse respecto del reclamo sustentado en el art. 132 bis de la L.C.T. y ello pese a que –según afirma- se han retenido y omitido ingresar aportes correspondientes al sistema de la seguridad social. Asimismo, se queja porque se desestimó la indemnización reclamada en los términos del art. 80

    de la L.C.T. y ello con sustento en que la intimación que establece el precepto citado fue cursada con anterioridad al plazo que dispone el art. 3º

    del decreto Nro. 146/01. Aduce, sobre esta cuestión, que el a quo formuló

    una interpretación que muestra un exceso de rigor formal y que conduce a una solución injusta, puesto que –en sus tesis- el plazo de treinta días Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    previsto en el decreto citado fue dispuesto a fin de ordenar el proceso de confección de la documentación y no así para liberar de responsabilidad al empleador contumaz.

    Desde otra arista, objeta la sentencia por cuanto desestimó la acción promovida contra las personas humanas codemandadas. Destaca que el Sentenciante tuvo por acreditadas las irregularidades registrales denunciadas por su parte, no obstante lo cual resolvió eximir de responsabilidad a los referidos codemandados, por entender que dicha responsabilidad se ciñe a las indemnizaciones contempladas en la ley 24.013

    y en el art. 1º de la ley 25.323, rubros éstos que fueron rechazados. Sostiene que, aun si se confirmase el rechazo dispuesto en grado respecto de las indemnizaciones referidas, previstas en la L.N.E., la decisión del J. resulta errónea, toda vez que la responsabilidad solidaria de los directores resulta ilimitada.

    Por otra parte, se agravia porque en el pronunciamiento de origen se eximió de responsabilidad a las codemandadas R.B.

    INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. y R.B.L., las que,

    conforme afirma, delegaron una parte de su actividad normal y específica propia en las accionadas ARGELITE S.A. y RB INDUSTRIAL S.A., por lo que resultan solidariamente responsables, entre otras razones, con base en la segunda de las hipótesis previstas en el art. 30 de la L.C.T. Agrega que ARGELITE S.A. y RB INDUSTRIAL S.A. tuvieron una única, exclusiva y excluyente actividad en la planta que adquirieron a “BOSCH”, esto es, seguir fabricando los productos de esa empresa, para proveérselos a otras que integran el mismo grupo y ello con los mismos operarios y maquinarias que antes se utilizaban para fabricar productos industriales de la marca BOSCH.

    Señala que la sentencia de grado soslayó inexplicablemente todos estos aspectos planteados y acreditados, que responsabilizan a las codemandadas R.B. ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. y R.B.

    LIMITADA en los términos de la citada norma legal.

    Asimismo y sin perjuicio de lo antes expuesto, dice agraviarse porque en la sentencia de grado se desestimó la responsabilidad que en la demanda se atribuyó a las referidas codemandadas con base en las disposiciones de los arts. 14 y 31 de la L.C.T. y, al respecto, afirman que la operación de compra de la planta industrial de R.B.

    ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. por parte de ARGELITE S.A., no se llevó a cabo de un modo transparente, pues no se procedió formalmente a transferir Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    el establecimiento a través de alguno de los modos habituales de venta de fondo de comercio, sino que se simuló el cierre definitivo de la planta para ser reabierta poco tiempo después, bajo la titularidad de RBI S.A., sociedad ésta que se asoció con ARGELITE S.A. y ambas aparecieron explotando, de la noche a la mañana, la ex planta de “BOSCH”, ocupando a prácticamente a los mismos empleados y utilizando idéntica maquinaria, matrices y tecnología, a fin de fabricar los mismos productos que hasta ese momento producía “BOSCH”. Sostienen que todas estas circunstancias, que fueron debidamente acreditadas en autos y soslayadas por el Juez a quo,

    demuestran que R.B. ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. y R.B. LIMITADA transmitieron fraudulentamente su planta a RBI

    S.A. y a ARGELITE S.A., por lo que se trata de un supuesto de interposición fraudulenta, en los términos del citado art. 14 de la L.C.T.

    Por último, objeta la imposición de costas respecto de las acciones dirigidas contra las codemandadas que fueron eximidas de responsabilidad y, sobre esta cuestión, destaca que su parte demostró las conductas fraudulentas y las diversas circunstancias fácticas y jurídicas por las que R.B. LIMITADA y R.B. ARGENTINA INDUSTRIAL

    S.A. deben ser responsabilizadas, por lo que alega que la imposición de costas dispuesta resulta incomprensible, pues se trata de hechos ciertamente discutidos y en tanto que su parte no actuó sin derecho que lo asista.

    A su turno, la codemandada RB INDUSTRIAL S.A. se queja por la condena solidaria dispuesta en grado a su respecto y, para fundar su recurso, sostiene que su parte resultó ajena al vínculo laboral que el actor mantuvo con ARGELITE S.A. y jamás fue empleadora de CALELLO,

    circunstancia que fue negada en el responde, en el que también desconoció

    los restantes incumplimientos denunciados en el escrito de inicio. Señala que del peritaje contable surge que los libros de su mandante están llevados en legal forma y que en ellos no consta la existencia del vínculo laboral invocado, en tanto que, del propio escrito de demanda, se desprende que el pretensor fue empleado de ARGELITE S.A. por varias décadas, hasta que llegó a la presidencia del directorio, cargo que habría ejercido hasta la fecha del despido indirecto resuelto unilateralmente por CALELLO en 2012.

    También objeta el decisorio en cuanto tuvo por acreditado que el pretensor percibió salarios bajo la modalidad que vulgarmente se denomina “en negro”

    y, sobre este punto, se queja por la forma en la que el J. a quo valoró las Fecha de firma: 16/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    declaraciones testimoniales rendidas en autos, las que, según aduce, no resultan hábiles para demostrar los salarios clandestinos invocados. Destaca que, en su caso, los fondos “en negro” se habrían generado por operaciones iniciadas y concluidas exclusivamente por el pretensor, sin conocimiento del resto de la empresa ni del directorio de la sociedad. Por último, cuestiona la forma en la que fueron impuestas las costas y apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora, por estimarlos excesivos.

    Por su parte, la perito contadora recurre los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

  2. Por razones de estricta índole metodológica, abordaré los agravios vertidos en el orden en que se expone a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, así como la incidencia que cada uno de ellos representa en el resultado final del pleito.

    Así las cosas, juzgo adecuado tratar en primer término los agravios que expresa la codemandada RB INDUSTRIAL S.A. y que se dirigen a cuestionar la condena solidaria dispuesta en grado a su respecto y,

    con relación a la referida queja, advierto que lo expuesto en el respectivo memorial no cumple debidamente el recaudo de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la L.O., en la medida que la apelante efectúa una serie de consideraciones dogmáticas que no representan una crítica concreta y razonada de la sentencia, todo lo cual me conduce a entender que el agravio en este aspecto no satisface debidamente las exigencias que impone la señalada norma adjetiva y solo trasunta una mera disconformidad con lo decidido.

    Nótese que la apelante insiste en su afirmación referida a...

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