CALEGARI, PEDRO GUSTAVO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 22 Agosto 2023 |
Número de registro | 48 |
Número de expediente | CNT 018585/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 18585/2016/CA1
JUZGADO Nº 11
AUTOS: “CALEGARI, PEDRO GUSTAVO C/ GALENO ART S.A. S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
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La sentencia de grado hizo lugar a la acción por accidente in itinere, sufrido por el actor en fecha 24/03/2014. Viene apelada por la parte demandada, a tenor del escrito presentado, que mereció la réplica de la contraria.
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Por una cuestión metodológica habré de referirme, en primer lugar, a la incapacidad psicofísica fijada en grado.
Adelanto que el recurso obtendrá parcial andamiento. Me explico.
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En lo que respecta a la incapacidad física, los argumentos que alega la parte no alcanzan a un registro suficiente para apartarse de los fundamentos y de las conclusiones que, de ellos, extrajo el perito médico (v. fs. 103 y 107). No demuestra,
-como era su carga-, que la pericia a la que remitió la sentenciante de grado, contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria. Si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. Lo cierto es que, el galeno, informó que el actor tuvo, respecto al primer siniestro reclamado –y por el que se condenó a la ART–, “síndrome meniscal de rodilla izquierda con signos objetivos” y en referencia a ello, el perito médico, dio cuenta que consultó el baremo de incapacidades laborales de la ley 24557, que lo incapacita físicamente en el 8% de la T.O., a lo que se suman los factores de ponderación descriptos a fs. 107. Tampoco se cuestionó, debidamente, el diagnóstico descripto por el facultativo. Por lo demás, el juicio de causalidad es siempre jurídico y Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
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es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes (artículos 386, 477 del C.P.C.C.N.116 Ley 18345).
Desde esa perspectiva, toda vez que no se oponen al informe pericial médico argumentos científicos y técnicos bien fundados, habré de reconocerle valor probatorio,
ya que sólo puede ser enervado por motivadas razones científicas y no por una mera opinión de índole subjetiva (artículos 377, 386, 477 CPCCN, articulo 116 L.O.).
Por otra parte, al cuestionar el porcentaje de incapacidad psicofísica, el cual estima sobrevaluado, no indica cuál es el que correspondería otorgar. Tampoco explica en qué medida, el galeno, se habría apartado del baremo legal.
Por todo ello, no encuentro elementos para modificar lo dispuesto en grado.
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Distinta suerte correrá el agravio referido al daño psicológico.
En lo que respecta a la afección psíquica, el Decreto 659/96
dice que “las enfermedades P. no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural. Los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo cráneo-encefálicos y/o epilepsia post-traumática, (como las Personalidades Anormales Adquiridas y las Demencias post-Traumáticas, D.C.O., etc.) serán evaluados únicamente según el rubro desorden mental orgánico post traumático (grado I, II, III o IV). Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología,
como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”
En el caso, la actora presenta una RVAN de grado II.
Sentado lo anterior, el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional y no advierto que, de un infortunio que reportó
incapacidad física leve, afortunadamente, pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la evaluación psíquica.
Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 18585/2016/CA1
General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
1993, pág. 263). Por su parte D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (L.D.P., Derecho de Daños,
Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 3...
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