Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2012, expediente L 107973

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, Hitters,K.,G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.973, "Cale, D.S. contra G.S. y otros. D.. y cobro".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda deducida por D.S.C. contra "Golden Sea S.A." y R.D.J., en cuanto les había reclamado el pago de los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2003, sueldo anual complementario del segundo semestre del mismo año, vacaciones proporcionales e indemnizaciones por despido injustificado y falta de preaviso, así como las previstas en los arts. 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En cambio -y en lo que resulta relevante para la resolución del recurso-, desestimó los reclamos por diferencias salariales y por los haberes de enero a abril del año 2004, descartó tomar como fecha de inicio del vínculo laboral la denunciada por el actor y rechazó la demanda en todas sus partes en cuanto iba dirigida contra "Frigorífico Visom S.A.".

    1. En lo que respecta a la fecha de inicio, ela quoconsideró acreditado que el actor comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia de "F.B.S.A." el 1-X-1996.

      Asimismo, resultó probado que, pese a que con fecha 20-X-1998 se decretó la quiebra de dicha sociedad y que no tenía autorización del juez comercial para seguir operando, la misma continuó produciendo, manteniéndose vigente la relación laboral con el actor en los mismos términos que existían con anterioridad al decreto falencial.

      Partiendo de esa base, consideró el tribunal de grado que -más allá de la situación sumamente irregular que se configuró en el caso desde que "F.B. S.A." siguió funcionando como si la declaración de quiebra no existiera- el contrato de trabajo que vinculó al actor con dicha sociedad se extinguió automáticamente, en virtud de lo que prescribe el art. 196 de la ley 24.522, el día 20-XII-1998, es decir transcurridos sesenta días corridos desde que se decretó la falencia, sin que se hubiera autorizado la continuación de la explotación.

      Sentado ello, puntualizó el juzgador que la coaccionada "Golden Sea S.A." adquirió el establecimiento de "F.B.S.A." en el que se desempeñaba el señor C. el día 18-VIII-2000, tomando posesión del mismo el día 6-IX-2000 y que, con fecha 27-IX-2001, amplió su objeto social incluyendo la posibilidad de explotación de frigoríficos y mataderos, cambiando posteriormente su denominación por la de "Planta Faenadora Bancalari S.A.", nombre -destacó ela quo- "curiosamente parecido al detentado por la antigua empleadora del actor" (sic, sent., fs. 481 vta.). Por otra parte, resultó demostrado que, durante todo ese tiempo, el trabajador siguió prestando servicios ininterrumpidamente, manteniéndose sin modificación alguna las condiciones laborales.

      En ese contexto -precisó el sentenciante-, teniendo en cuenta que "Golden Sea S.A." adquirió un inmueble en el cual existía un emprendimiento económico en pleno funcionamiento, cuyas actividades continuaron desarrollándose con normalidad y que, además, un año después de esa adquisición, decidió "sorpresivamente" dedicarse a la actividad frigorífica, se imponía concluir que la titular de la relación de trabajo que existió con el actor no podía ser otra que dicha compañía.

      Con todo, puesto a determinar si "Golden Sea S.A." debía responder por las obligaciones laborales anteriores a la compra del establecimiento, el tribunal arribó a una respuesta negativa.

      Consideró que, con arreglo a lo que establece el art. 199 de la ley 24.522, el adquirente de la empresa quebrada, cuya explotación haya continuado, no es sucesor del fallido y del concurso respecto de los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia. Destacó que, si bien en el caso de autos, no se produjo técnicamente un supuesto de continuidad de la explotación (toda vez que no existen constancias de que ello hubiera sido autorizado por el juez de la quiebra), fácticamente la empresa siguió funcionando como tal, por lo que, al menos por analogía, debía aplicarse la solución contemplada en el citado precepto legal, la cual -explicó- configura una clara excepción a lo normado en el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Luego, sobre la base argumental reseñada, concluyó el juzgador que la relación laboral existente entre el actor y la codemandada "Golden Sea S.A." se inició el día 6-IX-2000 (fecha en la cual ésta abonó el saldo de precio y se le otorgó la posesión del inmueble donde trabajaba C., descartando así la postura del accionante, consistente en que el vínculo debía reputarse iniciado en la fecha en que ingresó a trabajar para "Frigorífico Bancalari S.A." -1-X-1996- (sent., fs. 482 vta.).

      Más adelante, puesto a analizar las circunstancias en que finalizó la relación, resolvió ela quoque el despido dispuesto por "Frigorífico Bancalari S.A." el día 30-XII-2003 resultó nulo, habida cuenta de que -en tanto se había decretado su quiebra y el consiguiente desapoderamiento, no habiendo sido autorizada a seguir funcionando- dicha sociedad no existía como ente ideal, por lo que ese acto jurídico había sido celebrado por una persona inexistente en los términos del art. 1042 del Código Civil. En consecuencia, determinó que el contrato de trabajo se extinguió el día 8-IV-2004, fecha en que el actor se consideró justificadamente en situación de despido, en tanto "Golden Sea S.A." negó un vínculo laboral que resultó probado y, además, rehusó registrar dicha relación, graves incumplimientos que legitimaron la aniquilación de la misma en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (sent., fs. 483 y vta.).

      Partiendo de esa base, el juzgador dispuso condenar a "Golden Sea S.A." a pagar al actor las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 232 y 245, L.C.T. y 16 de la ley 25.561) y -al entender configurados los presupuestos de aplicación allí contemplados- los resarcimientos previstos en los arts. 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (sent., fs. 484/487).

      Asimismo, resolvió condenar -solidariamente con la sociedad y con sustento en los arts. 54, 59 y 274 de...

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