Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Marzo de 2021, expediente CNT 070108/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 70108/2017

JUZGADO Nº6

AUTOS: “C.H., J.M. c/ INTL CIBSA S.A. Y

OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a la demanda que procuraba el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza salarial. Viene apelada por ambas partes a tenor de las memorias que tengo a la vista. La actora y el perito contador reprochan por bajos los honorarios que les fueron regulados y la demandad por altos, todas las regulaciones recaídas.

  2. Por razones metodológicas, trataré en primer lugar los agravios de las demandadas.

    Adelanto que, por mi intermedio, los recursos tendrán favorable acogida.

    En efecto, como palabra liminar conviene memorar que, a la luz de la secuela procesal, se desprende que el accionante se consideró despedido alegando que su remuneración, como D. de la compañía, era una suerte de salario encubierto, sosteniendo, en cambio, las accionadas, que el actor contaba con una doble función, cada una remunerada conforme a las leyes respectivas.

    Sobre esta diatriba, la magistrada que me precediera acogió

    el reclamo resolviendo, en definitiva la cuestión, a la luz de las presunciones como la del art. 23 de la LCT y la de los arts. 55 y 56 de dicho cuerpo legal. Con esa base y un raconto parcial de la testimonial del actor, hizo lugar a una suma mayor a la reclamada en el escrito fundamental.

    Se admitió en grado, que la empresa codemandada reconoció

    que el Sr. C. prestó servicios desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 15 de abril de 2012 pero advirtiendo que desde el 26 de octubre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009, lo hizo en carácter de D. Titular. También puntualizó la magistrada que, en dicha fecha, pasó a ser D. Suplente hasta el 16 de abril Fecha de firma: 22/03/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    de 2012, fecha en que vuelve a desempeñarse como D. titular hasta la revocación del mandato, acaecida el 23 de octubre de 2017.

    En relación a los hechos y fechas consignadas en el pronunciamiento, diremos que, en líneas generales, las partes están contestes,

    salvo en lo que se refiere a la extensión de responsabilidad agitada en el inicio y acogida en el pronunciamiento.

    Sin embargo, lo dicho sobre la presunción del art. 23 de la LCT fue sobreabundante, porque aparece reconocido en el responde que, a partir del 1ero. de mayo de 2009, el actor, luego de ser D. Titular y Suplente, se incorporó a la empresa en calidad de “operador”, siendo remunerado con un haber mensual conforme la experticia contable. Y es desde esa fecha en que el Sr.

    1. sumó su carácter de D. Suplente a la calidad de empleado remunerado en forma mensual, extremos estos que se desprenden, sin...

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