Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Noviembre de 1992, expediente Ac 48068
Presidente | Negri - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 1992 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictamen de la Procuración General:La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Nicolás de los Arroyos confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inoponible en la quiebra de R.F.C., la operación de compraventa celebrada por éste con E.V.D. de diversas fracciones de campo en Santa Fe, conforme escritura pública del 9 de marzo de 1988 (fs. 347/349 vta.).
La vencida E.V.D. impugna el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 365/378 vta.
Denuncia la violación de la ley 17.801, especialmente en sus arts. 2 inc. “b” y 22 “en cuanto requieren la inscripción de los embargos e inhibiciones para su oponibilidad a terceros”. Aduce que el fallo se aparta, erróneamente, de la clara interpretación que corresponde efectuar de los arts. 95 inc. 2do. y 113 de la ley 19.551, al hacer oponible a su parte una inhibición general no registrada (v. fs. 371, 4to. párrafo).
Además, la recurrente reputa que la sentencia es arbitraria, por las siguientes razones:
1) Porque hace una manifestación dogmática al pronunciarse sobre la falta de legitimación activa. Señala que la negligencia del síndico se tradujo en la ausencia de embargo sobre el bien y la falta de inhibición registral, permitió la constitución de la hipoteca en cabeza de la señora O. de C. y del dominio a su favor.
2) Porque sostiene que es irrelevante la mención de los arts. 296 inc. 8, 298 inc. 1, 311 y 95 inc. 2 de la Ley de Concursos. Aduce que en el caso hubo una falla de todo el sistema de publicidad concursal por lo que “no corresponde aplicar sin más al efecto previsto en el art. 113, L.C. que presupone publicidad suficiente” (v. fs. 373, 6to. párrafo).
3) Porque también es dogmática la afirmación que el fallido fue desapoderado y que su parte no obtuvo la posesión del bien.
4) Porque conforme a la ley 17.801 “toda inhibición no inscripta en los registros inmobiliarios no es oponible a terceros...”. Y, además, porque desestima un planteo de inconstitucionalidad mediante la afirmación sin fundamento de “que no se advierte por qué y en qué modo el art. 113 de la L.C. vulnera el derecho de propiedad...” (v. fs. 375 vta., 4to. párrafo).
5) Porque concluyó que el caso debía resolverse “con prescindencia de la ignorancia buena o mala de la compradora”, con la única cita de dos pronunciamientos que nada resuelven sobre el punto.
6) Porque en la decisión sobre costas “no consideró que la actora dedujo acciones que no fueron...
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