Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Marzo de 2001, expediente Ac 75620

PresidenteNegri-Laborde-Hitters-de Lázzari-Salas-Ghione-Pisano
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiocho de marzo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., L., Hitters,de L., S., G., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.620, “C. de O., M.L.. Acción de amparo”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó la sentencia apelada, por lo que rechazó el amparo intentado, imponiendo las costas de ambas instancias por su orden.

Se interpuso, por la actora por derecho propio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia receptó la acción de amparo interpuesta por M.L.C. de O. contra el Municipio Urbano de la Costa, declarando la arbitrariedad manifiesta del dec. 963/1998 de esa comuna, por lo que dejó así sin efecto la erradicación del kiosco sito en la plaza de la familia de San Bernardo del Tuyú, con costas a la vencida (fs. 100/101 vta.).

    Apelado el pronunciamiento ela quo, por mayoría, lo revocó rechazando la demanda, e imponiendo las costas de ambas instancias por su orden.

  2. Contra éste se interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Consisten los agravios en la violación de los arts. 1012, 1026, 1028 del Código Civil; 163 incs. 5 y 6, 266 último párrafo, 272, 375, 384, 388 y 424 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 8, 28, 30, 32, 37 y conc. de la ley 9533; 77 del dec. ley 6769/1958; 168 y 171 de la Constitución provincial; 14, 14 bis, 17, 18, 28, 31 y 43 primer párrafo de la Constitución nacional. Asimismo acusa el quebrantamiento del principio de congruencia y la existencia de absurdo.

  3. 1. Entiendo que el recurso debe prosperar.

    Se agravia la recurrente del dec. 963/1998 expedido por la comuna demandada disponiendo el cese del permiso de explotación de un kiosco -y el consiguiente levantamiento de las instalaciones- sito en una plaza pública de la localidad de San Bernardo del Tuyú del que ésta es beneficiaria, y que le fuera otorgado en virtud del expte. 4122-5608/1988, por la prioridad reconocida a los discapacitados por el art. 8 de la Ordenanza 252/1986 (fs. 10/12).

    Esta disposición que se acusa de arbitraria -según explica la impugnante- se tomó en respuesta de una queja vecinal que en copia se adjunta a fs. 43, en la cual se denuncia la venta de bebidas alcohólicas a los menores que concurren a ese espacio público. Entiende así que resulta absurdo tomar esa resolución sin acreditar la autenticidad de tal reclamo -efectuado según expresa por integrantes de una cámara de comercio y no por vecinos de la zona- y sin formar un expediente administrativo que lo certifique. Por esto último, denuncia el conculcamiento del principio de congruencia -y las normas que la consagran- pues aduce que ela quono hizo mérito de la inexistencia del expediente administrativo, por lo que incurre en un error de razonamiento al haber prescindido de pruebas esenciales.

    Por todo ello, la medida de la comuna violenta su derecho a trabajar, además de las garantías constitucionales que se citan violadas.

    1. Según se lee del fallo impugnado la revocación del permiso de uso otorgado a la actora lo fue en ejercicio del poder de vigilancia de la accionada, del cual se dice que por su naturaleza y finalidad es, en principio, discrecional, no engendrando la autorización otorgada un contrato ni derechos adquiridos para el concesionario, constituyendo un acto unilateral del municipio que no obliga a éste.

      La Cámara se equivoca al entender que la prioridad en el otorgamiento del uso de un dominio público municipal –por razones de discapacidad-, como dispone el art. 8 de la Ordenanza 252/1986 puede ser desplazada por el control discrecional de la comuna.

      El permiso otorgado al peticionario, más allá de su carácter precario, sólo puede ser revocado sobre la base de razones que de alguna manera invaliden las que llevaron a otorgarlo. Por ello, el dec. 963/1998 dictado por la comuna carece de todo fundamento.

      Es relevante la queja vinculada a la falta de formación de un expediente administrativo tendiente a acreditar la imputación realizada respecto a la venta de bebidas alcohólicas o que ésta no se efectuara por vecinos de la plaza (fs. 43) o que nunca se haya levantado una infracción por venta de bebidas alcohólicas a menores, pues la falta de acreditación de todos estos extremos, no sólo ponen de manifiesto la ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo sino también la notable desinterpretación material en que incurre ela quo.

      Por tales razones, corresponde revocar la sentencia impugnada. Doy mi voto por laafirmativa.

      A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

    2. Sin perjuicio de mantener la opinión sostenida en la causa “Unión Tranviarios Automotor c/ Instituto Provincial de Acción Mutual. Amparo. Queja” (resol. del 29-II-2000)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR