Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 056104/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.284 CAUSA N°

56104/2014 SALA IV “C.V.K.T.C./ UNA DE CANCHA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 60.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Disconforme con la sentencia de primera instancia de fs.

179/181 que rechazó -en lo sustancial- la demanda por despido, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 182/190, que mereció réplica de su contraria a fs. 192/193.

II) En atención a la multiplicidad temática que abarca la queja vertida por la recurrente, razones de orden lógico imponen tratar, la fecha en que se produjo la extinción del vínculo que unió a las partes.

En este sentido, la actora cuestiona que se haya considerado que el despido dispuesto por la demandada se perfeccionó el 27/06/13, esto es, en la fecha en que se produjo el primer intento de entrega de la misiva rescisoria. Arguye que frente al “carácter recepticio de toda comunicación postal… la extinción del contrato de trabajo se produjo el día 1ro de julio… cuando la carta documento fue efectivamente recibida por la trabajadora…” (v. fs. 184/vta.).

Adelanto que la queja no resulta atendible.

Contrariamente a la tesis esgrimida por la recurrente y tal como tiene dicho jurisprudencia que comparto, si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicha vía, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (carta documento) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por "domicilio cerrado". En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario, en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto (CNAT, S.I., 16/8/95, expediente 69842, “G., R. c/ Weidgans, J. s/

Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24180828#189838567#20170929131127825 Poder Judicial de la Nación despido”; íd., S.V., 6/3/92, “Refojos, H. c/ Transportes Perpen SA s/ despido”; íd., S.I., 30/11/05, S.D. 90.990, “G., M.Á. c/ Bar Manía S.R.L.”).

La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al sub lite. No se me escapa que la misiva en cuestión fue, finalmente, entregada; sin embargo, considero que el caso de marras reviste aristas fácticas singulares, que impiden considerar esa data como el momento en que la trabajadora se anotició de dicha comunicación.

En efecto, tal como surge del informe brindado por el Correo Oficial a fs. 78/84, la cartular a través de la cual la demandada plasmó

su decisión rupturista (C.D. nº 3629219235) intentó entregarla a su destinataria en un total de tres oportunidades: el 27 y 28 de junio, ocasiones en las que debió ser devuelta en atención a que el domicilio se encontraba “cerrado”, dejando el servicio postal sendos aviso de visita, y el 1º de julio, cuando finalmente logró ser entregada.

Es decir entonces que el primero de los intentos (27/06/13) fue efectuado un día antes de que la accionante remitiera la intimación a aclarar la situación laboral y regularizar la relación (C.D. nº380722691, del 28/06/13, v. fs. 78). A partir de ello, la conducta de la actora, quien –es evidente- no sólo omitió retirar la cartular que le fue dirigida pese incluso a haberse apersonado a las oficinas del correo sino que tampoco tuvo la diligencia de recibirla en el segundo intento, y en esta instancia pretende sostener con liviandad que dicha comunicación “entró en su esfera de conocimiento” con posterioridad, resulta a todas luces contraria a los deberes de buena fe que deben imperar durante la vigencia y también una vez concluida la relación laboral (arts. 62 y 63 L.C.T.).

A partir de lo expuesto, voto por confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró que el distracto se perfeccionó el 27 de junio de 2013.

III) Se agravia la actora, asimismo, porque la sentencia no consideró acreditada la fecha de ingreso denunciada en el inicio. Aduce que la sentenciante valoró incorrectamente las testimoniales brindadas por L. (v. fs. 118/118vta.) y M. (v. fs. 164/164vta.), a la par que habría prescindido de ponderar las –supuestas- irregularidades que Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24180828#189838567#20170929131127825 Poder Judicial de la Nación padecerían los libros laborales de la demandada, las cuales –a su entender-...

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