Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Febrero de 2016, expediente CNT 004846/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 4846/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48554 CAUSA Nº 4846/14 - SALA VII - JUZGADO Nº 5 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de 2016, para dictar sentencia en los autos: “CALDERON ROQUE GUSTAVO C/ QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 4/8vta. se presenta el actor R.G.C. e inicia demanda contra la demandada QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.

    Aduce que ingresó a trabajar en relación de dependencia en la empresa N.E. en el año 2012 como obrero.

    Cuenta que con fecha 21-01-2013, cuando se encontraba cumpliendo con su jornada laboral, se caen dos ladrillos de aproximadamente 8 metros de altura golpeando dichos objetos directamente sobre su cráneo, Su empleador realizó la denuncia ante la ART quien lo derivo al centro médico San Roque.

    En consecuencia de lo sucedido el accionante sufrió fractura y hundimiento de cráneo, daño neurológico que le ha afectado la audición, el gusto y el olfato.

    El 21/01/04 cesó su incapacidad laboral temporal.

    Sostiene que como consecuencia de ello en la actualidad presenta problemas funcionales que representan el 87% de su TO.

    Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 46, 8, 21 y 22 de la LRT.

    Teniendo en cuenta el daño sufrido, pretende el cobro de una reparación en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo.

    A fs. 57/60, contesta demanda la accionada QBE Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.

    Niega todos los hechos denunciados por el actor en su escrito de inicio.

    Reconoce la existencia de un contrato de afiliación firmado con la empleadora del accionante.

    Contesta los planteos de inconstitucionalidad.

  2. liquidación y solicita el rechazo de la demanda.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 84/85vta. En ella la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones de la parte actora.

    Los recursos a tratar llegan interpuestos por la demandada quien además del fondo cuestiona los emolumentos regulados a todos los profesionales intervinientes por considerarlos elevados (fs. 86/87vta.) y por el actor quien también además del fondo de la cuestión reclama sus honorarios por estimarlos reducidos (fs. 89/90vta.). Mereciendo réplica a fs. 93/93vta. y fs. 96/97.

    Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20698835#147958734#20160310081701390 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 4846/2014

  3. Recurso de la demandada QBE Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA.

    En cuanto al fondo de la cuestión varios son los agravios de la accionada.

    a.- La accionada se agravia porque la sentenciante hizo lugar a las prestaciones tarifadas a favor del actor (conforme los términos de la LRT) sin que él mismo haya transitado completamente el camino dispuesto por los arts. 21, 22 y 46 de la LRT y Dec.

    717/96.

    Al respecto considero que este punto del agravio no tendrá favorable acogida.

    En primer lugar porque, si bien la accionada manifiesta una explicación de cómo funciona ese procedimiento –trámite ante las comisiones médicas- no menciona que perjuicio le ocasiona la no elección del actor de dicho trámite.

    En segundo lugar, creo necesario señalar que la parte actora ha planteado en su demanda la inconstitucionalidad de las normas que contemplan dicho procedimiento.

    Teniendo en cuenta esto, debo resaltar que la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley 24.557, expresamente establece “Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador.

    La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.

    Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social...”.

    Ahora bien, comparto la doctrina del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Castillo Ángel S. c/ Cerámica Alberdi S.A.” (del 07-09-04), en cuanto declaró que es inconstitucional el art. 46 inc. 1 de la Ley 24.557 en cuanto dispone la competencia de la justicia federal para entender en los recursos deducidos contra las resoluciones de las comisiones médicas provinciales, pues no es aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias propias del derecho común –en el caso accidentes laborales-

    ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el art. 75 de la Constitución Nacional, ya que lo contrario implicaría reconocer que las pautas limitativas que fija la Carta Magna cuando se trata de derecho común, referidas a la aplicación de esas normas por los tribunales de provincia si las cosas o las personas caen bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser dejadas de lado por la mera voluntad del legislador. Ello porque la mencionada ley sólo regula relaciones entre particulares y de sus preceptos no aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal que sustente una declaración de tal naturaleza.

    Tal ha sido la postura de este Tribunal que integro en la causa “S., J.G. c/ Finexcor SA”, sent. 37.295 del 25-02-04, entre otros, donde se sostuvo que “...el art. 46 de la ley 24.557 afecta los principios del juez natural y de acceso a la justicia. Al Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20698835#147958734#20160310081701390 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 4846/2014 establecer la obligatoriedad de una instancia previa al trámite y duración inciertos, constituida tanto por la intervención de la autoridad de aplicación en materia laboral, como por la esencial actuación de las comisiones médicas, impiden al trabajador ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de sus infortunios, restringiendo el acceso a la justicia, excluyendo a la justicia del trabajo y vedando el derecho a reclamar, en consecuencia, ante jueces naturales mediante el debido proceso...”.

    Sobre la base de todo lo analizado, tengo para mí que dicha norma también es a todas luces inconstitucional.

    Por todo lo expuesto, propongo confirmar este punto del fallo.

    b.- La accionada se agravia porque la Jueza de primera instancia condenó a la demandada más allá del marco normativo establecido en la Ley 247.557.

    Al respecto, considero que no le asiste razón y deseo recordar lo señalado por los Dres. C.B.R. y D.A.M., en su trabajo “El régimen de la ley 24.557 y la responsabilidad de las A.R.T. por las contingencias no contempladas en los listados y sus consecuencias para los empleadores” (publicado en ERREPAR – D.L.E. – Nº 202 –JUNIO/02 – T.XVI – 511) es de advertir que las A.R.T. han argumentado reiteradamente que el mero hecho de la suscripción del contrato por la empleadora automáticamente limita su responsabilidad (por consecuencias en la salud psicofísica del trabajador) cuando a su criterio las mismas resulten excluidas de la cobertura.

    La interpretación que realizan los autores –que comparto- es que en tanto se le impone al empleador una contratación (afiliación compulsiva a una aseguradora) no puede luego decirse que la co-contratante de dicho sistema no responderá por los daños sufridos por el trabajador en determinadas situaciones.

    Ahora bien, entiendo que el fundamento legal de la responsabilidad de la A.R.T.

    yace en el territorio del art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación.

    Más allá de la diversidad de teorías elaboradas en torno al tema, es doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar y sin que exista por tanto, una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho.

    Claro está que no puede soslayarse la forma de apreciación de la culpa en uno y otro caso. Esto es así porque si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad, y si no, será necesario un análisis de las circunstancias de lugar, tiempo y persona.

    Luego, ambos caminos pueden recorrerse en autos habida cuenta la vigencia de los arts. 7, 8, y 9 de la ley 19.587 y la obligación legal de la empleadora de haber promovido la capacitación del trabajador en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20698835#147958734#20160310081701390 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 4846/2014 asignadas (art.9 º inc. K). Lo dicho es, sin entrar en el debate técnico de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR