Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Mayo de 2022, expediente CIV 078247/2017/CA002

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B.,

C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “C., N.B.c., J.D. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°78.247/2017, la Dra. B. dijo:

I.-Natalia B.C. demandó a J.D.Z. y a su seguro, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 27 de noviembre de 2016, a las 16 horas aproximadamente.

Del escrito de inicio surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que la actora caminaba por una feria callejera ubicada sobre la calle P., entre las calles B. y O. y Unanué, de esta ciudad. En ese momento fue imprevistamente embestida por un Ford Fiesta, dominio MOU-050,

conducido por Z. que circulaba entre las numerosas personas que recorrían la feria.

En la sentencia de fs. 182/190 el Sr. Juez de grado admitió

la demanda y condenó a los emplazados a abonar a la actora la suma de $476.600

con más sus intereses y las costas del juicio.

El pronunciamiento de primera instancia fue apelado por la actora (fs. 184) y por la citada en garantía (fs. 186 y declarado desierto el día 10/03/2022). C. fundó su apelación a fs. 237/243, la que fue contestada por la aseguradora a fs.245/247.

  1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con el recurso únicamente está

    vinculada con la cuantía indemnizatoria.

    Tampoco cuestionó que el hecho que dio origen al presente reclamo ocurrió el 27 de noviembre de 2016, de modo tal que resulta aplicable en la especie el Código Civil y Comercial de la Nación, con vigencia a partir del 1°

    de agosto de 2015 (conf. art. 1° ley 27.077 y art. 5° CCyCN).

    III.-Me ocuparé entonces de las quejas de la actora vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    1. Incapacidad psicofísica sobreviniente.

      La actora cuestionó el monto otorgado por este concepto,

      por considerarlo reducido en función de las circunstancias personales, las lesiones y las secuelas experimentadas con motivo del infortunio.

      Fecha de firma: 20/05/2022

      Alta en sistema: 23/05/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18532 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

      Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad,

      discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

      Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud 3. Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

      El perito médico designado en autos, Dr. Daniel José

      Malvitano, informó que la víctima sufrió una fractura de la base del 1°

      metatarsiano del pie izquierdo que en la actualidad le provoca una tumefacción 1

      Alpa-Bessone, “I fattiilleciti”, en Tratatto de DirittoPrivato (dir. Resigno), XIV-6, p- 9

      2

      S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese 3

      Parellada, C.A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona.

      R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. T.R., F.-Benavente, M.,

      ed. La Ley, 2014, T. III p. 3

      Fecha de firma: 20/05/2022

      Alta en sistema: 23/05/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

      generalizada, dolor y limitación de la movilidad. En consecuencia, estimó la incapacidad física en el 5% de la T.O (v. fs. 143 y 146).

      En la esfera psicológica, el experto afirmó que C. presenta síntomas compatibles con un Trastorno Adaptativo Mixto con síntomas de ansiedad y depresión relacionado con el accidente que se investiga. En consecuencia, concluyó que se vieron afectadas sus áreas de existencia y le asignó

      una incapacidad psicológica del 10%según el baremo que enuncia (v. fs. 144 y 146).

      Es doctrina consolidada de la corte federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminemlaedere, reconoce su fuente en el art. 19

      de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y a obtener una indemnización justa y plena 4. Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.

      Por otra parte, no abrigo dudas que el art. 1746 CCyC

      remite a la utilización de fórmulas para justipreciar la cuantía del perjuicio.

      Destaco, sin embargo que, tal como sostuvo la Sala en su anterior composición, la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado5, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos6. Por tanto tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es,

      4

      CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); G., (Fallos 308:111); “Aquino” (Fallos 327:3753

      5

      Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015, p. 1

      6

      SCBA, “P.c.C., M.B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA 2015 (julio),

      651

      Fecha de firma: 20/05/2022

      Alta en sistema: 23/05/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC).

      Para calcular la reparación según la fórmula V., cabe ponderar la minusvalía peritada -que alcanza al 14,5%,según el método de capacidades restantes- la edad de la víctima al momento del hecho -37 años- y los años de expectativa de vida7 -43,6-. Ante la falta de elementos objetivos que acrediten el salario, computaré el Salario Mínimo Vital y Móvil que regía al momento de la sentencia apelada ($18.900, conf. Res. 4/2020 CNEPySMVyM).

      En función de las circunstancias vitales acreditadas en estos autos, encuentro reducida la suma de $300.000 otorgada, por lo que propongo al...

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