Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Abril de 2016, expediente CNT 024099/2011
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2016 |
Emisor | SALA V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 24099/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48898 CAUSA Nº: 24099/2011 - SALA VII – JUZGADO Nº:20 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “CALDERON LAZO, OSCAR JOHNNY c.
CAMILO FERRON S.A. Y OTRO s. ACCIDENTE- ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
I- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, recurren la parte actora y ambas codemandadas a tenor de los memoriales de fs.
461/463 (ACTORA); fs. 456/458 (C.F. S.A.) y fs. 464/469 (FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.). Recibiendo réplica de las contrarias a fs. 471/473; fs. 497/500 y fs. 478/479, respectivamente.
Asimismo hay recurso de la perito contadora y del perito médico porque estiman exiguos los honorarios que se les han regulado; mientras la demandada C.F.S.A. apela la totalidad de los honorarios porque los aprecia elevados (ver fs. 449; fs.450 y fs.
456).
II-Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré en primer lugar el disenso de la co demandada FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. quien sostiene que no existe relación de causalidad entre la incapacidad alegada y las tareas desarrolladas por el actor en favor de la co demandada CAMILO FERRON S.A.
Adelanto, la queja esgrimida por la determinación de una incapacidad física del 20%
de la total obrera, fijada por la sentenciante, debido a que el actor padece de una afección columnaria no tendrá favorable acogida toda vez que no señala prueba alguna obrante en autos que permita siquiera suponer que existe error en lo decidido por la Sra. Juez A quo, por cuanto no basta para ello la mera invocación de que “llegó a conclusiones y determinaciones sobre muy pocas bases y pruebas” (art. 116 de la L.O.).
En este sentido, tengo presente que el art. 477 del Código Procesal establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica … y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.” Sin embargo, la libertad del J. para apreciar el dictamen y apartarse de sus conclusiones no implica reconocerle absoluta discrecionalidad.
Aun cuando el informe carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en fundamentos objetivamente demostrativos de su equívoco lo que no veo cumplido.
Así las cosas, coincido con la decisión de la sentenciante, quien entiende que el perito explicó las secuelas que deja la enfermedad Fecha de firma: 29/04/2016 y la minusvalía que ocasiona y respondió las Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20521171#152141329#20160506120506083 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 24099/2011 impugnaciones que recibió de ambas partes, ello evidencia que su opinión parte de razones objetivas y científicamente comprobables.
A mayor abundamiento, al contrario de lo afirmado por el apelante, el perito ha realizado un análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean al caso. La queja concerniente a la valoración de este informe no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio de grado toda vez que se limita a expresar un mero disentir con dicha solución que deviene desfavorable a los intereses de la recurrente pero omite fundamentar los errores de hecho o de derecho que achaca a la Magistrada para decidir como lo hizo (ver fs. 402/404 y fs. 445 vta.).
Por todo lo expuesto y no habiendo elementos que sirvan para modificar lo resuelto en grado en este punto, propongo sin más su confirmación.
III- Por su parte, la co demandada C.F.S.A. se agravia por el monto de condena dispuesto por la Sentenciante en concepto de reparación por daños material y moral que ha establecido en la suma de $252.000 a...
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