Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 9 de Abril de 2015, expediente CNT 011190/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: CNT 11.190/2010 (33.108)

JUZGADO Nº: 48 SALA X AUTOS: “CALDERON JOSE ORLANDO C/ SEALED AIR ARGENTINA S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

Buenos Aires, 09 de abril de 2015.

El Dr. E.R.B. dijo:

El Sr. Juez “a quo” rechazó la tesis por la cual el actor sostuvo la imprescriptibilidad de la acción y, en consecuencia, declaró prescriptos los créditos que se hubiesen devengado con anterioridad al mes de marzo de 2.007, circunscribiendo el reclamo a las diferencias salariales posteriores a dicho mes. Por su parte, respecto al fondo del planteo, si bien verificó la existencia de una merma salarial, entendió que no puede pretenderse la conservación incólume de la estructura salarial, cuando el convenio de actividad introdujo una modificación sustancial en los valores en juego, sin tomar en cuenta los adicionales voluntarios fijados por la empresa, que también eran computados para el pago de un jornal básico que fue modificado, por lo que –en ese marco- acogió

parcialmente la demanda interpuesta.

Contra tal decisión se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 963/79 y la demandada a instancias de la presentación de fs. 980/91vta (demandada), cada uno de ellos con réplicas de sus contrarias.

A fs. 994/95 la perito contadora apeló por sus honorarios por considerarlos reducidos.

Ambas partes, aunque con intereses contrapuestos, apelan lo resuelto en grado en torno a la excepción de prescripción opuesta en el responde y así, mientras el accionante mantiene su postura en relativa a la imprescriptibilidad de la acción argumentando que los acuerdos de rebaja salarial fueron obtenidos bajo amenaza de despido y cierre de la empresa - acreditada con la prueba testimonial no valorada por el sub júdice -, la accionada indica que el computo efectuado en grado resulta incorrecto ya que debió declararse prescripto todo crédito anterior a diciembre de 2007.

Para comenzar con el tratamiento de este aspecto de la cuestión, recuerdo que en materia de prescripción tuve ocasión de señalar, en mi actuación como magistrado de grado, que el principio general consagrado por nuestro Código Civil es el de que todas las acciones son prescriptibles (arts. 3.952 y 4.019). No obstante, aclaré en aquella oportunidad, el mencionado art. 4.019 enuncia una serie de excepciones, que pertenecen a los derechos reales y de familia, y el art. 4.023 dispuso que “igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables”, con lo que no cabe duda que sólo puede sostenerse la prescriptibilidad de los actos nulos y anulables de nulidad relativa, más no los viciados de nulidad absoluta; pero ciertamente ninguna rebaja salarial, por más que se entienda contraria al orden público laboral (en realidad, no es más que un Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA pago insuficiente de obligaciones), puede ser considerada en esa categoría (nulidad absoluta), pues dentro del derecho del trabajo, tiene expresamente previsto un plazo de prescripción (conf. arts. 256 y 260 L.C.T. to). O dicho de otro modo, aunque resulte imprescriptible el derecho a accionar para recomponer una remuneración conforme determinadas pautas, no es imprescriptible el aspecto económico que tal eventual diferencia pudiera producir, pues este último aspecto está alcanzado, reitero, por las normas antes citadas.

Establecido ello y en lo que a la invocada imposibilidad de accionar por amenazas de despido o cierre de la fábrica, extremo que podría dar lugar a la aplicación del art. 3.980 C. Civil que regula lo que se denomina “dispensa de la prescripción” y autoriza a los jueces a tener por no operada una prescripción cumplida mientras existía una imposibilidad de obrar, estimo que tampoco le asiste razón a la parte actora.

En efecto, el citado art. 3.980 dispone en su primera parte que: “Cuando por razones de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor…de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor hubiere hecho valer sus derechos en el término de tres meses”, lo cual marca, como condición previa a la apreciación judicial a los fines de acordar o no la dispensa de la prescripción corrida, el concurso (o exigencia) de tres requisitos: que medien dificultades o imposibilidad de hecho que impida el ejercicio de una acción, que el impedimento exista al tiempo del vencimiento del término de la prescripción, y que desaparecido el obstáculo, se haga valer el derecho en el plazo de tres meses.

Respecto a este último requisito no pueden realizarse mayores disquisiciones porque no fue un aspecto que mereciera algún tipo de reflexión del accionante con lo cual, en el marco de las constancias de la causa, no puede establecerse cuando habría desaparecido, si es que existió, el obstáculo que le impedía el ejercicio de la acción.

Algo similar, ocurre con relación al segundo de los requisitos, o sea, que el impedimento exista al vencer el término legal de prescripción, y aún así, en su caso, podría sostenerse que, independientemente de la situación particular de este proceso (se reclaman diferencias salariales anteriores y posteriores al plazo de prescripción), si la imposibilidad de obrar hubiese desaparecido antes del vencimiento del plazo de prescripción, cualquiera hubiere sido su anterior duración, no mediaría en realidad ningún obstáculo constitutivo de impedimento para el ejercicio de la acción tendiente a interrumpir la prescripción.

Ahora bien, el quid de la cuestión radica en el primero de los recaudos (que medien dificultades o imposibilidad de hecho) y sobre el mismo advierto que aparece, desde el punto de vista, doctrinario y jurisprudencial, suficientemente abonada la posición de cada parte; pero a mi modo de ver es conveniente agregar, conforme explica Pedro N.

Cazeaux-Félix A. Trigo Represas, que “el obstáculo existente para poder ejercer la acción debe provenir de fenómenos o circunstancias de naturaleza material, asimilable a la fuerza mayor. También se ha agregado por buena Fecha de firma: 09/04/2015 parte de la doctrina y jurisprudencia, que debe Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X tratarse de dificultades o impedimentos de carácter global o colectivo, que pesen sobre la generalidad de los individuos de un lugar o región, y que por lo tanto no sean meramente personales o individuales. Pero en la actualidad, con un criterio más amplio y flexible, se tiende a admitir que aún circunstancias que afecten únicamente a una persona determinada pueden ser suficientes a los fines de la dispensa de la prescripción cumplida, en tanto y en cuanto revistan la calidad de invencibles o insuperables y hayan sido ajenas a la voluntad del acreedor; basta pues que “el obstáculo exterior, pero de efectos exclusivamente particulares, haya tenido los caracteres de imposibilidad o inevitabilidad que corresponde al caso fortuito o fuerza mayor”. Consideramos que esta corriente, que es la más acertada, ha sido tácitamente receptada en la reforma del dec. ley 17.711/68, que ha erigido expresamente en causales de “dispensa” a circunstancias particulares al acreedor, como son su incapacidad de hecho (art. 3.966 “in fine”), o el haber sido víctima de maniobras dolosas por parte del deudor, tendientes a postergar la interrupción de la prescripción (conf. art.

3.980, “in fine”)”.

Agregan los mencionados autores que, “De otro punto de vista, aunque el art.

3.980 sólo alude a dificultades o imposibilidades de hecho, existe coincidencia en extender los alcances del precepto a los supuestos de imposibilidad legal o jurídica, pues, si aquéllas bastan para permitir la dispensa, con cuanto mayor razón debe autorizarla una imposibilidad jurídica, que constituye un obstáculo tanto más invencible” (cita como ejemplo, en su momento, la imposibilidad legal de ejercitar la acción cambiaria contra los firmantes de una letra o pagaré, mientras duraba la acción dirigida contra alguno de ellos -conf. art. 669 C. Comercio-), señalando también que “existen además dos supuestos específicos de “dispensa”: la carencia de representante legal por parte de un incapaz de hecho (conf. art. 3.966, in fine), y el haber mediado maniobras dolosas por parte del deudor, tendientes a postergar la deducción de la demanda interruptiva de la prescripción (art. 3.980, in...

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