Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 8 de Agosto de 2019, expediente FCB 054030031/2008/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B Expte. N° 54030031/2008 AUTOS : CALDERON, JOSE BERNABE Y OTRO c/ A.N.S.E.S. s/EJECUCIÓN PREVISIONAL En la ciudad de Córdoba, a 2 días del mes de julio del 2019, reunida en Acuerdo la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial, para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CALDERON, JOSE BERNABE Y OTRO C/ ANSES –

EJECUCION PREVISIONAL” (Expte. Nº 54030031/2008/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 13 de febrero de 2015 dictada por el señor J. Federal de Río Cuarto, en la que resolvió mandar llevar adelante la ejecución en contra de la ANSeS, aprobando la planilla de liquidación formulada por el señor P. contador oficial que fijó en la suma de Pesos Ciento treinta y cinco mil trescientos treinta y uno con 32/100 ($ 135.331,32) el monto retroactivo adeudado al mes de febrero de 2014, a lo que se le deberá adicionar los intereses de la tasa pasiva promedio para uso judicial. Reguló honorarios e impuso costas a la demandada.

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S. TORRES. L.N.. L.R.R..

El señor J., doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Que realizado un estudio pormenorizado de las presentes actuaciones, advierto que el letrado de la demandada, doctor M.A.A., al interponer el recurso de apelación y exprear agravios (fs. 175/179) en contra de la Resolución de fecha 13 de febrero de 2015, no ha acompañado el respectivo poder que justifique su personería.

    Al respecto, es preciso resaltar que el tema de la representación procesal es un instituto que el ordenamiento ritual le ha prestado una especial atención, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. art. 46 del CPCCN). El art. 47 de dicho código legal, establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Asimismo, dicho artículo establece que cuando se invoque un poder general Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #4172400#235862523#20190702124408856 o especial se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.

    Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución de fecha 13 de febrero de 2015. Con costas en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida y el resultado aquí arribado (conf. art. 68, 2da. parte del C.P.C.C.N.). ASI VOTO.

    La señora J. de Cámara, doctora L.N., dijo:

  2. Que realizado un estudio de las presentes actuaciones, disiento con la solución propiciada por el colega del primer voto por los argumentos que se exponen a continuación.

    De la revisión de los presentes obrados surge que en contra de lo decidido por el J. de la causa, la demandada dedujo recurso de apelación, manifestando que los herederos del causante, carecen de legitimación activa. Aduce que la liquidación practicada contiene errores metodológicos que la invalida, constituyendo un enriquecimiento ilícito sin causa. Cuestiona la regulación de honorarios practicada y la imposición de costas. Cita diversa doctrina y jurisprudencia (fs.

    175/179vta.).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver fs. 181/183).

  3. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que la actora inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la resolución de fecha 04 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto, confirmada por la CSJN mediante resolución colectiva de fecha 30/10/2001 (ver fs.72/76vta. y fs. 78/79).

    Llegados estos obrados a este Tribunal, se dispuso medida para mejor proveer, con fecha 7/6/2017, para que la contadora, señora E.P. Ahumada, produzca dictamen sobre la verosimilitud de la impugnación realizada por la demandada, lo que fue cumplimentado con fecha 25/8/2017 (fs. 189 y 190, respectivamente).

  4. Dicho esto, ingresaremos al análisis del agravio vertido por la A.N.Se.S. referido a cuestionar la legitimación activa de los coherederos del causante, señor J.B.C.. Al respecto, este Tribunal advierte que en su expresión de agravios la accionada ha...

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