Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 5 de Diciembre de 2019, expediente FLP 025003933/2006/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA P., 5 de diciembre de 2019 AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 25003933/2006/CA1 caratulado “CALDERON, J.A. c/

ANSES s/ reajuste de haberes”, procedente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, Secretaría de la Seguridad Social; Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La decisión recurrida.

    Llega la causa a esta alzada con motivo del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 166/169 por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) contra la decisión de fs. 161/165 y vta. por la que el a quo dispuso: “1.- Decretar bajo responsabilidad de la parte actora embargo contra la demandada por la suma de $ 53.813,62 (cincuenta y tres mil ochocientos trece pesos con sesenta y dos centavos) en concepto de capital e intereses de sentencia al mes de agosto de 2012, con más la suma de $ 10.762,72 (diez mil setecientos sesenta y dos pesos con setenta y dos centavos) correspondiente al veinte por ciento (20 %)

    del monto mencionado en primer término, para responder por intereses y costas, lo que sumados ambos montos asciende a un total de $ 64.576,34 (sesenta y cuatro mil quinientos setenta y seis pesos, con treinta y cuatro centavos). 2.- Ordenar que la traba del embargo sea efectuada ante el Banco Nación -casa central- de alguna de las cuentas de la ANSES que no estuvieran afectadas directamente al pago de jubilaciones o pensiones. 3.-

    Disponer que los fondos embargados sean depositados en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal calle 7 y 48 de la ciudad de La P., en una cuenta a la orden del Juzgado y a nombre de autos, cuya apertura también se Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: JULIO V.R., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L., Secretario federal #11852709#251615048#20191209103209688 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA ordena por la presente, debiéndose acreditar el previo cumplimiento de la medida en la presente causa”.

  2. Los agravios.

    En su memorial, la ANSeS señala que con la traba del embargo decretada se produce un apartamiento del derecho aplicable al caso, por cuanto el art. 1 inc. 4 de la ley 24.463 que dispone que los bienes y las cuentas del organismo o del Estado Nacional son inembargables, no han sido objeto de declaración de inconstitucionalidad.

    La recurrente también invoca el art. 19 de la ley 24.924 en cuanto prescribe que los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.

    Por último, con remisión a un dictamen del representante del Ministerio Público ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, puntualiza que medidas judiciales como el embargo de cuentas y/o bienes pueden ocasionar una grave afectación al fondo de garantía de sustentabilidad de la Seguridad Social, lo cual ocasiona un perjuicio directo e inevitable a toda la comunidad.

    Los agravios fueron contestados por la parte actora a fs. 176/177.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. La embargabilidad de las cuentas de la ANSeS.

      Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: JULIO V.R., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L., Secretario federal #11852709#251615048#20191209103209688 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA 1.1. Una completa reseña de las normas que gobiernan la cuestión conduce a la ley 3.952 de “Demandas contra la Nación”, cuyo art. 7 estableció que las decisiones que se pronuncien en estos juicios cuando sean condenatorias contra la Nación, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda.

      La constitucionalidad de ese régimen fue analizada en numerosas ocasiones por la doctrina vernácula, tanto en el campo del derecho público como del derecho privado.

      Por ejemplo, en un trabajo publicado 86 años después de su entrada en vigencia se le atribuyó al art.

      7 de la ley 3.952 una “inconstitucionalidad sobreviniente” en virtud del cambio del contexto histórico, económico y jurídico que había avalado su sanción. En uno de los fragmentos de ese trabajo se hizo hincapié en que todo Estado democrático debía obrar ejemplarizando con su conducta, por lo que no se concebía una democracia efectiva en la cual aquél tuviera a su favor el privilegio de cumplir, cuando desee, las sentencias judiciales (B., A., “Inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7° de la ley de demandas contra la Nación”, El Derecho 118-827 y sus remisiones).

      También se han diseñado razonamientos que propiciaron la inconveniencia de acudir a una interpretación gramatical de la ley, método que –aun en caso de prevalecer- tornaría inconstitucional la norma porque terminaría desconociendo la garantía que la Ley Suprema le acuerda a los derechos patrimoniales (Spota, A.G., “Sentencias de condena contra la Nación: su ejecutoriedad”, La Ley 124-1330).

      Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 09/12/2019 Firmado por: JULIO V.R., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L., Secretario federal #11852709#251615048#20191209103209688 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Y desde la óptica jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en un caso en el que se discutió el desalojo de un inmueble ocupado por el Gobierno Nacional- sentó las siguientes pautas orientadoras: a) El precepto del art. 7 de la ley 3.952 tiende a evitar que la administración pública se vea colocada, como consecuencia de un mandato judicial perentorio, en la imposibilidad de satisfacer el requerimiento por carecer de fondos previstos para tal fin en el presupuesto o perturbada en su normal funcionamiento; b) Sin embargo, el precepto no significa una...

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