Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 9 de Septiembre de 2011, expediente 8.638

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2011

CAUSA Nro. 8638 - SALA IV

CALDERON, F.G. s/recurso de casación Cámara Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PEREZ

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.594 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores A.D.O. y J.E.F. como Vocales, asistidos por la Secretario de Cámara, N.A.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1429/vta. de la presente causa N.. 8638 del registro de esta Sala, caratulada: “CALDERON, F.G. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. 9 de esta ciudad, con fecha 11 de julio de 2007, en la causa N.. 560 de su registro,

    resolvió NO HACER LUGAR a la observación del cómputo de vencimiento de la pena de diez (10) años de inhabilitación para conducir vehículos automotores, impuesta a F.G.C. (fs. 1421/1426 vta.).

  2. Que, contra dicha resolución, el doctor C.A.C., abogado defensor del CALDERON, interpuso recurso de casación a fs. 1429/vta., el que rechazado a fs. 1430/1432, lo que motivó la presentación directa ante esta instancia, incoada a fs. 1446/1446

    vta.

  3. Que esta S.I., con distinta integración a la actual, con fecha 31 de octubre de 2007, resolvió HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto, DECLARAR MAL DENEGADO al recurso de casación respectivo y, consecuentemente, CONCEDERLO, sin costas (Reg. N..

    9477, fs. 1464/vta.).

  4. Que el recurrente se dolió, en esencia, del criterio asumido por el sentenciante para determinar la fecha a partir de la cual corresponde −1−

    iniciar el cómputo del vencimiento de la pena de inhabilitación que le fuera impuesta.

    Remarcó que no corresponde tener en cuenta el momento de comunicación al ente estatal pertinente de la sanción, tal como lo entendió

    el a quo, por cuanto ello se trata de un trámite administrativo ajeno a la actividad de su defendido.

    Afirmó que CALDERON viene cumpliendo -efectivamente- la inhabilitación para conducir automóviles desde aún antes del dictado de la sentencia condenatoria, y que puede fácilmente constatarse que no ha realizado, en ninguna jurisdicción del país, ningún trámite para renovar su registro.

  5. Que en el término de oficina previsto por los arts. 465,

    cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentación alguna.

  6. Que superada la etapa prevista en el artículo 468, de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Augusto M.

    Diez Ojeda, J.E.F. y G.M.H..

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

    I.H. ya sido resuelta favorablemente la admisibilidad del recurso interpuesto, corresponde abocarnos al tratamiento de los agravios recursivo.

    II) Una mejor comprensión del caso, impone la necesidad de reseñar brevemente las consideraciones efectuadas por el a quo en la sentencia impugnada.

    Al momento de resolver la oposición al cómputo de vencimien-

    to de la pena de diez (10) años de inhabilitación para conducir vehículos −2−

    CAUSA Nro. 863

    CALDERON,

    s/recurso de casa Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PEREZ

    Secretario de Cámara automotores, el sentenciante asentó que “...existiría más de una fecha según los criterios que se sustente, desde la cual iniciar el cómputo de la pena de inhabilitación para en consecuencia establecer su vencimiento” (cfr. fs.

    1422).

    Seguidamente, se refirió a las distintas hipótesis que podrían aplicarse en el presente caso:

    - la que propone C., que es el dia en que efectivamente tomó conocimiento de la condena, esto es, cuando recurrió ante la casación la sentencia condenatoria, el 15 de julio de 2000...

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