Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2018, expediente C 120051

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., de L., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.051, "C., E.D. y otros contra Clínica Pergamino S.A. y otros. Daños y perjuicios. Responsabilidad profesional".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda (v. fs. 790/802).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 812/840).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Se ventila en autos un reclamo de daños y perjuicios -derivados de una alegada mala praxis médica- incoado por E., J., M. y S.C. -esposo e hijas de la fallecida S.C.S.- contra los médicos A.A. y C.T. y la Clínica Pergamino S.A., habiéndose citado en garantía a San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y a TPC Compañía de Seguros S.A. (v. escrito de demanda de fs. 59/81 vta. y contestaciones de fs. 96/111, 136/139, 208/223 vta., 230/246, 263/265 y 284/285 vta.).

    En su momento, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de Pergamino responsabilizó a los galenos y a la mencionada clínica por el fallecimiento de la señora Sotera, condenándolos -en consecuencia- al pago de una indemnización con más intereses y costas. Hizo extensiva esa condena a las compañías aseguradoras, en la medida de las respectivas pólizas contratadas (v. fs. 632/646 vta.).

  2. Apelado el pronunciamiento por todas las partes, la Cámara de Apelación departamental lo revocó, disponiendo el íntegro rechazo de la demanda (v. fs. 790/802).

    Para así decidir, y en lo que aquí interesa destacar, analizó la conducta observada en la ocasión por ambos galenos, arribando al convencimiento de que ninguno de ellos había actuado de manera jurídicamente reprochable. No acreditada la culpa o la negligencia de los profesionales tratantes, coligió que tampoco podía responsabilizarse a la clínica en razón del condigno deber tácito de seguridad (v. fs. 790/802).

  3. Contra esta decisión se alzan los coactores mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian violación de los arts. 512, 1.068, 1.069, 1.109, 901, 902 y 904 del Código Civil; 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Aducen, asimismo, error en la apreciación de la prueba en grado de absurdo y formulan reserva del caso federal (v. fs. 812/840).

    En apretada síntesis, anticipan que el tribunal incurrió en un absurdo apartamiento de la prueba pericial médica de mayor rigor científico producida en estos autos, otorgando correlativa relevancia a dos dictámenes presentados en sede penal, cuyo valor probatorio -a su entender- se ve sensiblemente disminuido al contener extensos párrafos plagiados, sin mayor orden ni cita de fuente alguna, de internet (v. fs. 813 y vta. y 819 vta./821 vta.).

    Acusan que en el fallo no se ha hecho una correcta ponderación ni de la relación causal que une al resultado lesivo con la falta de diagnóstico correcto y oportuno ni de la presunción emergente de las deficiencias en la confección de la respectiva historia clínica, tal como esta Corte la ha puesto de relieve en diversos fallos que individualizan (v. fs. 813 vta. y 814).

    Señalan, asimismo, que se ha prescindido de prueba decisiva para la solución del pleito, por ejemplo, la que daría cuenta del ocultamiento de la verdadera causa de fallecimiento de la señora Sotera (v. fs. 814 vta.).

  4. El recurso prospera parcialmente.

    IV.1. Cabe en primer término efectuar algunas consideraciones en torno al valor probatorio de las pericias médicas de autos -rendidas en sede penal por los doctores M.A.C. y M.A.C. (v. fs. 114/127 y 47/54 del respectivo legajo) y en esta sede reparatoria por el doctor J.R.M.F. (v. fs. 485/503 vta.)-, que los recurrentes traen como eje de su primer agravio (v. fs. 819 vta./821 vta.).

    En tal sentido, cabe decir que la mera transcripción -total o parcial- de texto científico (sea que provenga de material bibliográfico especializado o digital publicado en sitios de "internet") de por sí no implica que el dictamen que lo porta deba ser automáticamente descalificado. Por el contrario, si tales evocaciones...

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