Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 12 de Junio de 2017, expediente CSS 007473/2010/CA002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº JFSS n°7 SALA II En la ciudad de Buenos Aires, a los reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “CALDERON CARLOS HECTOR C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” Expte Nº7473/2010; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORMA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 189/190 y su réplica de fs.200/207.

Se agravia la demandada por la liquidación que aprueba la juez de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la Ley 24241 y art. 9 inc. 2) y 3) de la Ley 24463. Pide la aplicación del precedente “Villanustre” y cuestiona que no se resolvió la procedencia del impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas adeudadas al actor. Se agravia de la imposición de las costas y la regulación de honorarios.

La actora, a su turno, solicita al tribunal que declare inconstitucional el art. 79 inc. “c”

de la ley 20.628 de impuesto a las ganancias, reiterando su impugnación contra esta norma que introdujo en el escrito de inicio de ejecución de sentencia (v. fs. 162 vta), y reiteró a fs. 185 vta/187 y 204 vta/206.

Con respecto a la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24241 declarada por la señora jueza de la instancia anterior a los fines de liberar el tope dispuesto en el art. 25 de la ley 24241, corresponde confirmar la decisión que así la declara, toda vez que ha quedado demostrada en autos la confiscatoriedad de la quita practicada sobre las remuneraciones actualizadas que superan la base imponible máxima, en un porcentaje superior al previsto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “A.C., L.L.A. c/ INP S – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad” (Fallos 323: 4216). El Alto Tribunal de la Nación se pronunció en idéntico sentido en el precedente “Lohle, M.T.I. c/

ANSeS s/ reajustes varios” (Fallos 338: 1017).

De conformidad con esta declaración, la señora jueza inferior autorizó a la ANSeS a retener los aportes que hubiere correspondido efectuar al actor de haberse computado la totalidad de las remuneraciones, a fin de compensar las cotizaciones que se hubiesen omitido por aplicación del art. 9 de la ley 24241 (base Imponible máxima).

Como bien señaló el Tribunal Cimero en fecha reciente, si se permitiera que el trabajador que cotizó solo por una parte de su salario de actividad en virtud del límite contenido en el art. 9° de la ley 24.241, obtuviera una prestación que incluyera las sumas por las que NO contribuyó al sistema, ello constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados (CSJN, “G., A. c/ANSeS s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de abril de 2017).

Por lo demás, considero que la compensación de aportes omitidos por el actor dispuesta por la a-quo en la etapa de liquidación de sentencia, constituye una decisión prudente y Fecha de firma: 12/06/2017 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26252115#179939005#20170609140429982 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 equitativa frente a la conducta deliberada del Poder Ejecutivo Nacional de no actualizar la base imponible máxima prevista en el art. 9 de la ley 24.241 durante once años en los que la inflación ya comenzaba a insinuarse como consecuencia del abandono de la convertibilidad a mediados del 2001 (durante el primer trimestre de 2002, la inflación ascendió al 10%), desidia que no puede generar responsabilidad alguna sobre los trabajadores –verdaderas víctimas de este irregular proceder estatal-

cuya prestación jubilatoria se vería notoriamente afectada en el futuro, como quedó demostrado en la citada causa “G.”.

El Alto Tribunal de la Nación, en un leading case de antigua data, ha señalado al respecto lo siguiente: “D. en contra de los intereses de la clase pasiva cuando la falta de percepción de sus créditos responde a la conducta negligente de la administración, llevaría al desconocimiento de la norma constitucional que impone otorgar y asegurar los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable¨. (v. “M.K.Z., S.L.C. s/

jubilación”, sentencia del 03/11/1988 Fallos: 311:2242).

La disolución intempestiva del sistema de capitalización dispuesta por el propio Estado (ley 26.425) y la estatización de las cuentas de capitalización individual que esta normativa dispuso, tampoco permite responsabilizar a los trabajadores por no haber optado para mejorar su haber previsional futuro -en vista del “achatamiento del mínimo no imponible” previsto en el art. 9 de la ley 24.241- por las “imposiciones voluntarias” y los “depósitos convenidos”

Ello así, pues como también lo ha puntualizado la Corte Suprema en otro trascendente fallo: “Al sancionar la ley 26.425 -destino de los fondos ingresados al régimen de capitalización- el legislador no previó que los aportes efectuados en forma voluntaria por el afiliado pasarían a integrar los fondos que administra la ANSeS, sin surtir ningún efecto respecto del beneficio que debía percibir el aportante al jubilarse, sino que, por el contrario, asignó al Poder Ejecutivo la tarea específica de reglamentar la forma en que los fondos voluntarios iban a mejorar el haber previsional de los aportantes o, alternativamente, ser transferidos a una AFJP reconvertida, por lo que en el marco de tal mandato era razonablemente imposible concluir que las sumas aportadas quedarían en forma definitiva en poder del Estado”

Para así concluir, el Alto Tribunal había señalado en el considerando anterior lo siguiente: “El Estado Nacional se ha enriquecido con esos fondos a costas del actor sin causa legal que lo justifique, y por esa vía ha violado el mandato constitucional del artículo 9 según el cual ningún habitante de la Nación puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley.” (ambas citas corresponden a la sentencia “V.M.J. c/ PEN-PLN y M.A. s/amparo”, Fallos:

337:1564).

La decisión apelada con respecto a este agravio, en consecuencia, se ajusta a la siguiente y reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que expresa lo siguiente: “

… cuando se trata de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa, a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria, lo que no se compadece con la posibilidad de que las Fecha de firma: 12/06/2017 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26252115#179939005#20170609140429982 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones sometidas a los jueces (v. “B., M.E. c/ ANSES. s/ reajustes por movilidad”, Fallos: 319:215).

Con relación a los agravios vertidos en torno a la aplicación del art. 9 inc. 3) de la ley 24463, surgiendo de autos que el haber recalculado supera el tope previsto en esta norma en más del 15 % (“A.C., L.L.A. c/ INP S – Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad” (Fallos 323: 4216), corresponde confirmar lo decidido en la sentencia.

Sobre los agravios referidos al tope previsto en el art. 9 inc. 2) de la ley 24.463, toda vez que su aplicación está destinada para aquellos haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241, y en el caso de autos el actor goza de un beneficio otorgado en el marco de esta última, corresponde confirmar lo decidido en este supuesto.

Respecto al agravio referido a la aplicación de la doctrina “V.”, el mismo deviene abstracto toda vez que es una limitación dispuesta en la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

En torno al agravio vertido a la imposición de costas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación modifico el criterio sentado en los autos “Arisa Ángel Humberto C/ANSeS”, (sentencia del 3 de Abril del 2001), al establecer en la causa “Rueda, O. c/ANSeS s/ejecución previsional”

(sentencia del 15 de abril de 2004), que si bien el art. 21 de la Ley 24.463 establece que las costas en los procesos previsionales serán impuestas por su orden en todos los casos, la citada directiva no resulta aplicable en los procesos de ejecución de sentencia, por cuanto dicha norma constituye una excepción al régimen general del código del rito y se encuentra inserta en el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de Seguridad Social, ámbito ajeno las actuaciones tendientes al cumplimiento de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que el referido organismo no acató espontáneamente.

Por lo tanto, corresponde imponer las costas a la vencida, confirmándose lo decidido por la sentenciante de grado.

Con respecto a los agravios referidos a los honorarios regulados a la parte actora (fs.

191), considera el tribunal que en orden la complejidad de la cuestión a resolver, naturaleza del trámite y a la importancia y eficacia de la labor desarrollada, resulta acertada la regulación de la instancia de grado, por ello se confirma. (Ley 21839 arts. , , y ccds.).

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad que introduce la actora respecto del art.

79 inc. “c” y normas concordantes, de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, el mismo se introdujo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR