Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 15 de Junio de 2021, expediente COM 022007/2017/CA002

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los catorce días del mes de junio de dos mil veintiuno,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en Acuerdo para conocer en los autos “CALDERARO ALEJANDRO ESTEBAN C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA

S.A. S/ORDINARIO” EXPTE. N°22007/2017 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código P.esal C.il y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Vocalías N° 18, N° 17, N° 16.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del día 16.12.20?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa.

  1. A.E.C. promovió demanda por daños y perjuicios contra Telefónica Móviles Argentina S.A. por la suma de $

    5.110.000 más intereses y costas.

    Explicó que se vinculó jurídicamente con la demandada a través de un contrato de prestación de servicio de telefonía móvil.

    Señaló que el ENACOM mediante resolución N° 1387 de fecha 15.04.16 sancionó a la accionada por haberle brindado a su parte un servicio deficiente.

    Denunció que, pese a las multas impuestas, la defendida no le reembolso las sumas de dinero que indica la resolución y que continuó

    brindándole un mal servicio.

    Manifestó que, luego de realizar numerosos reclamos e incluso una mediación prejudicial, decidió dar de baja el servicio con fecha 15.07.17.

    Fecha de firma: 15/06/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Imputó responsabilidad a la demandada por los hechos que en este litigio se ventilan, debiendo resarcirlo por los daños ocasionados.

    Describió y cuantificó los rubros indemnizatorios reclamados.

    Fundó en derecho su reclamo, invocó la aplicación al caso del estatuto del consumidor y ofreció prueba.

  2. Telefónica Móviles Argentina S.A., por medio de apoderado, se presentó a fs. 36/51.

    Preliminarmente opuso al progreso de la presente acción la excepción de incompetencia.

    Subsidiariamente, contestó demanda. Negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en libelo de inicio y solicitó se desestime el reclamo con costas.

    USO OFICIAL

    Explicó que la resolución dictada por el ENACOM no se encuentra firme por haber interpuso recurso de reconsideración y alzada en subsidio.

    Afirmó que los incumplimientos que el accionante le imputa son falsos. Resaltó, además, que el demandante no ofreció elemento probatorio alguno que sustente su denuncia.

    Manifestó que, a pesar de no estar firme la resolución, igualmente su parte cumplió con los reintegros ordenados por el ENACOM.

    Sostuvo que no se dan en el caso de autos los presupuestos que deben existir para toda imputación de responsabilidad.

    Subsidiariamente, impugnó la procedencia y cuantía de los daños reclamados por el demandante.

    Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

  3. A fs. 82/83 el Sr. Juez a quo decidió rechazar la excepción de incompetencia. Apelada dicha resolución por la accionada, esta S.,

    Fecha de firma: 15/06/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación mediante resolución interlocutoria del día 05.06.18, decidió confirmar el pronunciamiento de grado.

    1. La sentencia recurrida.

      En la sentencia dictada el día 16.12.20, el Sr. Juez a quo decidió

      rechazar la demanda articulada por A.E.C. contra Telefónica Móviles Argentina S.A., a quien absolvió. Distribuyó las costas del proceso en el orden causado. Reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en el pleito.

      Para así resolver, el Magistrado entendió que el actor no aportó a la causa material probatorio que permitiera formar convicción suficiente para avalar su denuncia contra la demandada, ni sobre los daños que afirmó haber padecido.

      USO OFICIAL

      Concluyó que las circunstancias antes descriptas resultan suficientes para desestimar la demanda.

    2. El recurso.

      1. La parte actora apeló la sentencia a fs. 170. Su recurso fue concedido libremente a fs. 171.

      El escrito de expresión de agravios fue presentado digitalmente el día 19.02.21. La parte demandada contestó el traslado conferido con fecha 23.02.21 el día 08.03.21.

      Las críticas del recurrente pueden exponerse, en síntesis, del modo siguiente: (i) agravia a la apelante la ponderación probatoria efectuada por el anterior sentenciante; (ii) resalta su carácter de consumidor y los principios y efectos que de ellos se desprenden, y considera que debe analizarse el entuerto en función del art. 53 de LDC; (iii) reitera que se encuentra debidamente acreditado en autos el obrar antijurídico de la demanda, como así también, la procedencia y cuantía de los daños Fecha de firma: 15/06/2021

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación reclamados; y (iv) finalmente, solicita se modifique el decisorio en cuanto fue materia de agravio y se haga lugar a la demanda con costas 2. La Señora Fiscal General ante esta Cámara emitió su dictamen el día 17.03.21.

    3. La solución.

      1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir al apelante en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellas que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos USO OFICIAL

        265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).

        A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión -hechos,

        pruebas y fundamentos- de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CS, en Fallos 265:301;

        278:271; 287:230; 294:466, etc.).

        2.1. Hecha esta aclaración, entiendo necesario decir que en mérito a los hechos que originaron la controversia y las pruebas rendidas en la causa, se impone colegir que nos encontramos inmersos en una típica relación de consumo, en tanto un particular aduce el incumplimiento de su proveedora de servicio de telefonía móvil (v. escritos de inicio, contestación y punto tres de la pericia contable obrantes a fs. 20/25, 36/51, 134/139

        respectivamente).

        Fecha de firma: 15/06/2021

        Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

        Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

        Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación En efecto, el presente entuerto debe encuadrarse dentro de la Ley de Defensa del Consumidor, habida cuenta que la misma es de orden público y debe ser aplicada cuando de los hechos alegados en los escritos de demanda y de contestación emerge una típica relación de consumo, y que no es ni más ni menos lo que sucede en autos, en atención a que el contrato en cuestión consiste en la prestación de un servicio a título oneroso.

        Obsérvese que el propio art. 42 de la Constitución Nacional adopta la expresión “relación de consumo” para referirse a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios, inteligencia ésta que impide una interpretación en contrario.

        USO OFICIAL

        En base a ello, fácil es deducir que la controversia queda plenamente abarcada por el régimen protectorio del consumidor (art. 1, 2 y 3

        de la Ley 24.240, modif. por texto 26.361), siendo, además, de aplicación el régimen de cargas probatorias que preceptúa el art. 53 de la ley 24.240

        (según ley 26.361), tutelando en definitiva los derechos enunciados por la carta magna en torno a la seguridad del usuario o consumidor ante una relación de consumo.

        2.2. Sentado ello, entiendo necesario dejar aclarado que las actuaciones administrativas iniciadas ante la autoridad de aplicación tienen como finalidad que el Estado, en su rol de garante de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, sancione aquellas inconductas o incumplimientos a las obligaciones legales y/o que perjudiquen o vulneren derechos establecidos al consumidor o dañen su patrimonio o integridad física. El hecho que en dicho procedimiento la ley haya previsto la participación del consumidor, ya sea como denunciante o mediante su Fecha de firma: 15/06/2021

        Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

        Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

        Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación asistencia a una audiencia de conciliación obedece únicamente a brindarle la posibilidad de poder resolver el conflicto con anterioridad a la aplicación de la sanción estatal, aportándole el medio y una instancia de solución más rápida, económica e informal que el litigio judicial. Esto no quiere decir que el consumidor sea parte, en sentido procesal, en el trámite administrativo, lo que queda de evidencia, toda vez que, en caso de no arribarse a un acuerdo que concilie el conflicto, el tramite continua su curso ya sin su intervención y con el objetivo de que, verificado el incumplimiento legal, la autoridad de aplicación sancione al proveedor.

        Por este motivo, el consumidor puede iniciar la acción judicial ya sea, antes de...

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