Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 9 de Abril de 2019, expediente COM 022444/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los nueve días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “LOS CALDENES SA C/JAZZ CAR SA Y OTROS S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 22444/2015, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de vocalías: n° 18, 16 y 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 710/730?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los hechos USO OFICIAL 1. LOS CALDENES SA promovió demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra JAZZ CAR SA, ABINGTON SA y CHRYSLER ARGENTINA SRL –ahora FCA IMPORTADORA SRL- (v. fs. 114/124).

    Explicó que, conforme surge de la factura n° 3120 del 19/05/2014, adquirió al concesionario Jazz Car un vehículo 0km marca Jeep Compass todo terreno, por un precio total de $ 347.999,99, abonado en dos partes: $ 5.000 el 15/05/14 como anticipo, y el saldo cancelado el día 20/05/14 mediante una transferencia a la cuenta del Banco Santander Rio n° 19600013901 de titularidad de la concesionaria.

    Indicó que en el año 2011 había comprado otro rodado a la misma concesionaria con transferencia a dicha cuenta, mas en esta segunda oportunidad la empresa le dijo que el dinero no obraba en su poder por haber sido injustificadamente retenido por la entidad financiera.

    Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27231108#230595249#20190405104747768 Poder Judicial de la Nación Reconoció que J. había remitido un correo electrónico mediante el cual informó que la cuenta destinada al cobro de la operación era una en el Banco Citi perteneciente a Chrysler Argentina SRL.

    Postuló que no existía obligación de su parte de abonar a un tercero –aun cuando aquel fuese el fabricante del rodado- por no corresponderse con la realidad de la operación. Adujo que tal maniobra podría tornarlo en partícipe de evasión impositiva y que, por otro lado, los problemas entre Jazz Car y su banco le eran completamente ajenos.

    Sintetizó que la unidad adquirida jamás le fue entregada por lo que inició reclamos telefónicos, personales y epistolares.

    Afirmó que cumplió con todas sus obligaciones contractuales.

    Contó que en octubre de ese año, se apersonó en la concesionaria USO OFICIAL con el fin de realizar un service del vehículo adquirido en el año 2011 y se anotició de que allí ya no operaba mas Jazz Car SA sino Abington SA. Aclaró

    que, más allá del cambio de logo entre una y otra concesionaria, no existían diferencias en: instalaciones, muebles, personal, o maquinaria.

    Sostuvo que existía una falta de claridad y control por parte de Chrysler especialmente al consultar su página web y la de las restantes demandadas.

    Planteó que existió entre las empresas Jazz Car y A. una transferencia de fondo de comercio encubierta, violatoria del procedimiento establecido en las Ley 11.687.

    Postuló que, aun considerando que el pago fue realizado por error a una cuenta distinta que la indicada, lo cierto es que el dinero ingresó al patrimonio de la co-contratante y que lo que haya hecho el banco con ella es ajeno a su parte.

    Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27231108#230595249#20190405104747768 Poder Judicial de la Nación Imputó a Jazz Car la responsabilidad por falta de entrega del rodado, a A. y a FCA Importadora por intervenir en un negocio contrariando las disposiciones relativas a la transferencia de comercio –

    agregando para la última de ellas la falta de control de su subordinada-.

    Especificó los rubros reclamados en: la entrega de un vehículo igual al adquirido del año en que se efectúe la entrega debiendo las deudoras hacerse cargo de los impuestos internos; el resarcimiento por la compra de otro vehículo y la privación de uso hasta la recepción.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    1. FCA Importadora SRL –antes Chrysler Argentina SRL- se presentó a fs. 242/250 y solicitó el rechazo de la acción incoada, con costas.

      En primer término realizó una minuciosa negativa de los hechos USO OFICIAL expuestos en el libelo de inicio y desconoció de forma específica la documental acompañada.

      Opuso defensa de falta de legitimación pasiva por no haber participado en el contrato cuyo cumplimiento se reclama. Fundó su postura en la naturaleza del contrato de concesión y la independencia existente entre los sujetos.

      Subsidiariamente, contestó demanda desconociendo los hechos e inconvenientes relatados por el accionante.

      Adujo que el día 18/07/2014 se tuvo por finalizada la relación comercial que la unía con Jazz Car SA –hecho publicado en el diario Clarín del día 27 de ese mes y año-.

      Reconoció que A.S. era una concesionaria oficial de FCA.

      Indicó que eran tres empresas distintas e independientes y que FCA era ajena a cualquier negociación o acuerdo a los que pudieran haber llegado Jazz Car y A..

      Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27231108#230595249#20190405104747768 Poder Judicial de la Nación Criticó la procedencia de los rubros reclamados y ofreció prueba.

    2. A fs. 317/324 contestó demanda A.S. y promovió su íntegro rechazo.

      En cumplimiento del imperativo procesal, negó genérica y particularmente los hechos relatados en el escrito de fs. 114/124.

      Tras negar su carácter de continuadora de la empresa Jazz Car SA, planteó que la responsabilidad por la falta de entrega del vehículo era únicamente imputable a la actora, en la medida en que reconoció la existencia de un error en el depósito realizado.

      Insistió en que no hubo transferencia de fondo de comercio, que la relación entre Jazz y Chrysler finiquitó en julio de 2014 y que la de su parte con la concedente comenzó en diciembre de ese año.

      Destacó que todos los concesionarios de la marca deben cumplir con un protocolo para la comercialización que determina el aspecto y tamaño de los locales, cartelería, logos etc., haciendo que todos ellos sean similares entre sí.

      Detalló su número de registración en todos los organismos pertinentes para ejercer la actividad de concesionario y aclaró que en ningún caso aquellos le fueron cedidos o transferidos por Jazz Car.

      Admitió que, a pedido de Chrysler, tomó dentro de su planta a algunos ex empleados de la anterior concesionaria. Justificó su proceder en la ventaja por el previo conocimiento del rubro, y negó que tal proceder permita presumir una transferencia de fondo de comercio.

      También criticó las conclusiones a las que llego la parte en base a páginas web cuya información podría encontrarse desactualizada o ser falsa.

      Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27231108#230595249#20190405104747768 Poder Judicial de la Nación Recordó que el traspaso de un contrato de concesión nunca podría hacerse sin la autorización del concedente y que, en el caso, no hubo un traspaso sino el cese de un contrato.

      Concluyó que la entrega del vehículo solamente podía ser reclamada a su vendedora: Jazz Car SA.

      Rechazó la totalidad de los resarcimientos, especialmente aquel que reclamaba compensación por la compra de otro rodado, por no haber probado la vinculación entre aquellas operaciones.

    3. A fs. 359/363 se presentó Jazz Car SA a fin de contestar demanda.

      Realizó una especial negativa de los hechos expuestos por su contraparte.

      USO OFICIAL Dijo que era una empresa dedicada a la venta, reparación y mantenimiento de automóviles de alta gama que se desempeñó durante 12 años como concesionario oficial de Chrysler Argentina.

      Reconoció que en el ejercicio de su función celebró una solicitud de venta con Caldenes SA –regida por los términos allí insertos- por una unidad Jeep Compass 0 km.

      Afirmó que el pago del rodado debía realizarse mediante el depósito en la cuenta del banco Citi a nombre de Chrysler Argentina SRL, instrucción dada al Sr. M.F. en forma telefónica y por correo electrónico.

      Destacó que el pago de la seña se hizo correctamente a la cuenta consignada.

      Adujo que la responsabilidad por la falta de entrega respondía a la propia negligencia de Los Caldenes SA al...

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