CALDAROLA, EZEQUIEL MARTIN Y OTROS c/ TELEVISION DIGITAL ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO
Fecha | 28 Septiembre 2022 |
Número de expediente | CNT 010525/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 10525/2018
JUZGADO Nº 8
AUTOS: "C.E.M. y otros c. TELEVISION
DIGITAL ARGENTINA S.A. y otros s. Despido"
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.A.C. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por la parte actora, Electroingeniería S.A., L.S.F. y L.N.E.. Los codemandados M.E.P., S.A., O.A.A. y G.L.F. cuestionan la forma en que han sido impuestas las costas.
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Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de Electroingeniería S.A. y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá
recepción.
La memoria de agravios no contiene la crítica concreta y razonada de los fundamentos del decisorio de grado, requerida por el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345 como medida de la suficiencia del recurso ya que la apelante se limita a discrepar con la aplicación al caso del artículo 31 L.C.T. Disiente de la valoración realizada por la a quo de las declaraciones testimoniales -que no individualiza ni analiza- pero soslaya que la magistrada hizo mérito, también, del informe del Banco Julio (ver fs. 493 vta),
cuyo contenido no cuestiona ni tampoco se hace cargo de las conclusiones que de dicho material probatorio extrajo la sentenciante. La recurrente omite, en grado irredimible, analizar críticamente el fundamento central por el cual se encuadró la cuestión en las previsiones del artículo 31 ya citado, esto es "a la situación de rebeldía se suma que está demostrado que tanto Radio del Plata como 360 TV
Fecha de firma: 28/09/2022
Alta en sistema: 29/09/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
funcionaban en el mismo edificio de la calle G. y que los insumos y equipamientos pertenecían a Electroingeniería así como que esta sociedad le transfirió a la sociedad empleadora dinero durante el año 2016 –precisamente cuando no se realizaron los aportes a los organismos de la seguridad social- "
Era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión. Cualquiera sea el mérito del material probatorio citado, la omisión de someterlo a la crítica razonada y concreta deja lo resuelto al abrigo de revisión. En consecuencia, no se ha rebatido el fundamento de la Sra. Juez de grado respecto al entramado jurídico, económico y contable que mantenían las demandadas -entre sí-, que llevó a concluir que existía entre estas empresas un conjunto económico en los términos del artículo 31 de la LCT. Lo resuelto se encuentra al abrigo de revisión.
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Trataré en forma conjunta los recursos de L.S.F. y L.N.E. por resultar sustancialmente análogas sus presentaciones. Ambos codemandados cuestionan que se les haya extendido los efectos de la condena con fundamentos en las normas de la LSC.
Para así decidir, la magistrada de grado concluyó que, acreditado que no se ingresaron los aportes correspondientes a los organismos de la seguridad social, esa conducta ilícita es imputable a L.S.F. y L.N.E. quienes se desempeñaron en carácter de presidentes de Televisión Digital Argentina S.A. en forma sucesiva y durante los periodos en que se produjo la conducta omisiva, la que constituyó un mal desempeño de sus cargos y originó daños a terceros - los trabajadores- y en consecuencia hizo extensiva la condena en forma solidaria a L.S.F. y L.N.E. en los términos del artículo 59 y 274 de la LSC. Tal decisión motiva la queja de ambos codemandados.
Los recurrentes centran sus agravios en sostener que no fueron en forma constante directivos de la empresa. E. argumenta que detentó el carácter de director y cargo de Presidente del órgano de administración de TELEVISION
DIGITAL ARGENTINA S.A. hasta el mes de abril del año 2016 y F. ,
por su parte, sostiene que fue integrante del órgano de administración a partir del Fecha de firma: 28/09/2022
Alta en sistema: 29/09/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 10525/2018
2016. El planeo es, a mi juicio, ineficaz. Ya que los apelantes soslayan que la responsabilidad que se les atribuye tiene explicación en el supuesto particular de esta causa, porque no podían ignorar las incumplimientos previsionales, ya que dichos directivos -se desempeñaron en forma sucesiva y en los períodos en que no se ingresaron los aportes- no podían soslayar que debían obrar con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios, desde una noción de buena fe activa y no meramente pasiva. Los S.F. y Elies, a mi entender, han mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, los incumplimientos acreditados en autos - retención de aportes y omisión de ingresarlos a los...
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