Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Diciembre de 2009, expediente C 94127
| Presidente del tribunal | Genoud-de Lázzari-Hitters-Negri |
| Número de expediente | C 94127 |
| Fecha | 02 Diciembre 2009 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 2 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., Hitters, N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.127, "Caldara, P.G. y M., C.M.J. contra F.M., J.R. e I., M.A.E. hipotecaria".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la resolución apelada, declaró la constitucionalidad y aplicabilidad al caso de autos de la legislación de emergencia económica y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución por la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), con más el C.E.R. a partir del 3 de febrero de 2002 fijando la tasa de interés en el 36% anual por todo concepto desde la fecha de la mora y hasta el 31 de mayo de 2003, y desde allí hasta el efectivo pago, la tasa del 24% anual. Impuso las costas del incidente de inconstitucionalidad por el orden causado y las correspondientes a la ejecución, a los accionados (v. fs. 154/165 vta.).
Se interpuso, por los ejecutantes, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 178/189 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:
1. La Cámara departamental revocó el pronunciamiento dictado en primera instancia, declaró la constitucionalidad y aplicabilidad al caso de la legislación de emergencia económica y mandó llevar adelante la ejecución por el capital de $ 50.000, con más el C.E.R. a partir del 3 de febrero de 2002; fijó la tasa de interés del 36% anual por todo concepto desde la mora y hasta el 31 de mayo de 2003; y desde allí y hasta el efectivo pago, la estableció a razón del 24% anual también por todo concepto. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad del mecanismo de reajuste previsto en el art. 8 del decreto 214/2002 (v. fs. 154/165).
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Contra este fallo se alzaron los actores mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 178/190).
En resumen su queja se fundó en que:
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La ley 25.561 resulta inaplicable.
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El decreto 214/2002 fue dictado en ejercicio de las facultades regladas por el art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional, por lo que requiere su convalidación parlamentaria, la que -a la sazón- no se ha producido.
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La ley 25.561 (de Emergencia pública y de reforma del Régimen cambiario) delega al P.E.N. las facultades descriptas en la norma -entre otros motivos- para "la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas al nuevo régimen cambiario instituido en el art. 2º" (conf. art. 1, ley cit.). A través del decreto 214/2002 el P.E.N. incurre en exceso de las facultades delegadas al extender la reestructuración aludida a "todas las obligaciones de dar sumas de dinero" (sus arts. 1 y 8); norma que -para aventar toda duda- fue aclarada por el decreto 320/2002 (su art. 1) y en forma retroactiva. En igual exceso incurren las sucesivas normas dictadas en su inteligencia.
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Tanto la ley 25.561 como el decreto 214/2002 otorgan un trato discriminatorio a los acreedores, según integren el sector financiero o no.
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Habiéndose incorporado el crédito de marras a la propiedad de los actores junto al plexo normativo que le daba fundamento (art. 17, C., ninguna ley posterior (mucho menos un decreto que requiere su ratificación parlamentaria, conf. art. 99 inc. 3, C. puede vulnerarlo.
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Pretensiones análogas a ésta, ya han recibido acogimiento por distintos tribunales y con contundentes argumentos.
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Los ejecutados procuran la pesificación de su deuda obteniendo así un enriquecimiento sin causa.
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El recurso ha de prosperar con el siguiente alcance:
3.a. Retroactividad de la normativa de emergencia.
Preliminarmente es dable señalar que, la ley 25.820 (Adla, LXIV-A, 38) reformó el art. 11 de la ley 25.561 y ratificó la pesificación. Aclaró que serían aplicables el C.E.R. o el C.V.S. (decreto 762/2002 y complementarios, Adla, LXII-C, 2937) según correspondiera y que la conversión a pesos era independiente de la existencia o inexistencia de mora del deudor. Mantuvo el derecho a requerir un reajuste equitativo, con cita expresa del principio de buena fe (art. 1198, Cód. Civil) y del esfuerzo compartido. El último párrafo de la norma reformada destaca que ella no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de pronunciarse en relación a la irretroactividad del derecho de emergencia en la causa "R., F.A. y otro c/Guzmán Toledo, R.C. y otra s/Ejecución hipotecaria" (causa R. 320 XLII, sent. del 15-III-2007) expresando que: "... cabe recordar el criterio del Tribunal en el sentido de que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria única en materia de validez intertemporal de las leyes, por lo que el legislador puede establecer o resolver que la ley nueva modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. En cada oportunidad en que esta Corte se ha expedido en tal sentido, ha expresado que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en tal caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496; 317:218)".
En efecto, concluyó el más Alto Tribunal "... que no existe [...] afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma sólo comprende los efectos en curso de una relación jurídica, aun cuando haya nacido bajo el imperio de la ley antigua. La disposición derogada sólo rige respecto de los hechos o actos ocurridos durante ese...
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