Sentencias interlocutorias de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 6336/2008 "C., R.A. c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad"

Buenos Aires, 29 de abril de 2009

Visto: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. A fs. 13/22 el Sr. R. A. C. planteó acción declarativa de inconstitucionalidad (artículo 113 inciso 2º de la CCBA), con la finalidad de que el Tribunal "...pronuncie la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda de la Ley Tarifaria para el año 2008 y del detalle del Anexo I que fija un coeficiente de valor zonal (Ley Nº 2568, B.O. 2840 del 28/12/07), en virtud de su patente contrariedad con la norma contenida en el art. 51 de la Constitución de la Ciudad, en los arts.

    4, 17, 19, 28 y concordantes de la Constitución Nacional y en el art. 17.2

    de la Declaración Universal de Derechos Humanos" (fs. 13).

  2. Al evacuar la vista conferida a fs. 33, el F. General estimó que no debería admitirse la presente acción declarativa pues "no cumple con la exigencia de presentar fundadamente al Tribunal (...) la contradicción que se alega entre la cláusula segunda de la ley Nº 2.568 y normas de raigambre constitucional" (fs. 34/38).

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

  3. La demanda interpuesta por el Sr. R. A. C., no difiere en su objeto y fundamentación de aquellas acumuladas en el expte.

    5726/08 "Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", a saber: "A. M." (5937), "Boschiazzo, O. H." (5938), "Martínez, C.E. y otra" (5908), "De Giacomo, J.C." (5921), "L. de Elia, M. de" (5923), "Editorial Médica Panamericana Sociedad Anónima, Comercial y Financiera" (5967) y "B., D. J."

    (5968) y, por las mismas razones que expuse al votar en esa oportunidad, resulta inadmisible.

  4. Expresé en aquella ocasión lo siguiente:

    "Me voy a expedir en conjunto sobre las demandas para la declaración de inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda de la ley tarifaria para el año 2008 (nº 2.568), dictada por la Legislatura de la CABA, y del detalle de su Anexo I. Corresponde esta solución pues todas estas acciones persiguen un mismo fin, el ya indicado, por la misma vía (acción declarativa de inconstitucionalidad y con invocación de fundamentos normativos constitucionales que, en la mayoría de los casos, resultan idénticos y, si difieren, tal diferencia es mínima. Así se invoca, por una parte, el principio de legalidad tributaria (CCBA, 51), diversos artículos de la Constitución Nacional que protegen la propiedad, la razonabilidad y la igualdad en la carga pública y la reglamentación legal de estos principios sin eliminarlos (CN, 4, 17, 19, 28 y cc.) y, nuevamente, el derecho de propiedad según la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.

    17.2). Corresponde, por ello, acumular estas diversas acciones para responder a ellas sobre la cuestión de su admisibilidad con fundamentos únicos, pues (dicho sea de paso- todas ellas presentan aciertos y desaciertos comunes.

  5. Estimo que el requisito relativo al objeto impugnable, esto es, una norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, se cumple correctamente en el caso, según la norma tachada de inconstitucionalidad, antes citada (CCBA, 113, inc. 2 y art. 19, inc.

    2, ley n° 402).

  6. Tampoco parece ser un problema la legitimación para demandar el fin deseado, puesto que la reglamentación de la acción descripta por la Constitución local ha abierto, de manera muy amplia, la posibilidad de demandar por esta vía a todas las personas (ley nº 402, art. 18). En este sentido, están de más las alegaciones de los accionantes particulares que intentan fundar su legitimación para demandar en el perjuicio que les ocasiona la nueva ley tarifaria. Ello indica además que, a pesar de la acción señalada en la demanda, todos ellos tienen en mira corregir su posición particular frente a la determinación de la base de la contribución que objetan, esto es, en el fondo han planteado un caso particular.

  7. Constituye un defecto común a todas estas acciones la invocación de principios constitucionales básicos, descriptos académicamente de modo correcto, pero sin desarrollo alguno sobre el vínculo de esa invocación abstracta con la norma general concreta que impugnan. Como se verá, éste es el principal motivo por el cual resulta imposible admitir la vía intentada.

    1. Todas estas acciones invocan, erróneamente, el principio de legalidad tributaria. Para incluirlo entre los argumentos, los actores incurren en un círculo vicioso. Se comienza por admitir que la base de la contribución está definida por una ley de la Legislatura que, precisamente, tachan de inconstitucional, con lo cual luego será imposible criticar el extremo, para luego advertir que esa ley, por otros motivos que aducen, más dificultosos para traer al litigio, resultaría inválida por inconstitucional, con lo cual, presuntamente, desaparecería la reserva de ley.

      El sofisma me parece evidente. En primer lugar, la ley que establece la base de la imposición existe y éste es un hecho concreto.

      En segundo lugar, la ley rige, hasta tanto otra ley o una declaración erga omnes de inconstitucionalidad, pronunciada por la justicia, la abrogue o no la aplique, de manera tal que, al momento de la acción, resulta imposible el juego del principio de legalidad. En verdad, si la segunda parte del razonamiento triunfa (si la cláusula fuera inconstitucional por una razón diferente al principio de legalidad(, no hace falta nada más para regresar a la base imponible anteriormente vigente, esto es, no es necesaria la intervención del principio de legalidad para conseguir el efecto deseado. Y esto es así cualquiera que fuere la conveniencia o inconveniencia de la fórmula desarrollada en la cláusula impugnada, pues no la estamos juzgando desde el punto de vista político, sino desde el punto de vista de su validez constitucional.

    2. Por lo demás, la invocación de la inequidad (o, lo mismo, de la arbitrariedad según la Declaración Universal de Derechos Humanos-, remite siempre a comparaciones con otros inmuebles, eventualmente del mismo o superior valor, con otras cuadras que se consideran más valiosas desde el punto de vista inmobiliario que aquella que habita el vecino demandante, o con otros barrios en idéntica situación. Según se observa, la forma de planteo de la equidad o de la igualdad en la distribución de las cargas públicas remite siempre a un litigio concreto, dependiente de prueba a rendir, objeto que claramente excede la acción declarativa de inconstitucionalidad, conforme al art. 113, inc, 2 de la CCBA. Más aun, la ley ha previsto la posibilidad de que la fórmula lesione, de alguna manera, la equidad o la propiedad (en el sentido de expectativa de pago de una contribución razonable- en la misma cláusula transitoria segunda, n° 4. En efecto, ella dispone allí un límite máximo de la contribución anual en relación al valor de la propiedad (1%) y prevé un procedimiento sencillo para su reclamo administrativo, sin perjuicio de la acción judicial que pudiera corresponder. Con ello, más allá de valoraciones políticas sobre la conveniencia o inconveniencia de la fórmula impugnada, conforme al interés de cada uno, resulta claro, también, que la ley no se propone una confiscación o situación similar, esto es, tampoco lesiona ostensiblemente el derecho de propiedad de manera absolutamente genérica, tal que merezca una impugnación del tipo de la aquí intentada por todos los accionantes. Antes bien, la cláusula misma, por su complejidad y por la complejidad de la situación que se presenta en toda la ciudad de Buenos Aires, parece admitir sólo una impugnación constitucional difusa, esto es, relativa a un caso concreto, a tramitar ante los tribunales de mérito, situación jurídica particularizada en la cual el actor solicita que no la apliquen.

    3. Existen otros dos argumentos que no pasan de ser críticas políticas a la cláusula decidida por la Legislatura, según el procedimiento...

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