Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente L. 120740

PresidentePettigiani-Soria-Genoud-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., G., de L., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.740, "C., M.J. contra QBE Argentina ART S.A. Accidente de trabajo. Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 238/256).

Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 312/329 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado, por mayoría, admitió la demanda deducida por el señor M.J.C. contra QBE Argentina ART S.A. (actualmente Experta ART S.A., conf. fs. 279/312 vta.), y condenó a esta última a abonar el monto que especificó en concepto de diferencias por la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la ley 26.773 y de la resolución general de la Subsecretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 387/16- y la contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto en la última de las leyes citadas.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa destacar, juzgó acreditado que el promotor del juicio padece una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 20% del índice de la total obrera (incluyendo los factores de ponderación) contraída en relación causal con el accidente de trabajo ocurrido el día 11 de septiembre de 2012, por el que le diagnosticaron neurodiscitis traumática del nervio cubital izquierdo. Agregó que QBE Argentina ART S.A., el día 15 de mayo de 2013, le abonó al aquí demandante la suma de $82.246,09 en concepto de la prestación dineraria de pago único en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, por el 13% de incapacidad que le reconocieraprima faciela Comisión Médica actuante (v. cuestión única del vered., fs. 238/239 vta.).

    Sobre esa base, el voto mayoritario, con apoyo en lo decidido por el tribunal en otras causas y a la luz del principio de aplicación inmediata de la nueva ley, expresó -con cita de doctrina- que la aplicación de las sucesivas mejoras introducidas al sistema de riesgos del trabajo -en cuanto a los montos instituidos- debía aplicarse a las contingencias ocurridas aún con anterioridad a la fecha del decisorio que se encontraren incumplidas e impagas. En ese camino, remarcó que sólo el pago total quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar que se encontraban antes del daño, señalando que la mera aplicación de la ley actual a un hecho reparativo no consumado, no importaba retroactividad. Agregó que no puede castigarse al trabajador actor con el pago histórico reparatorio del infortunio laboral sufrido bajo la ley anterior, y que a la fecha de vigencia de la ley 26.773 se le hubiera abonado en forma mermada. Adunó que la decisión en modo alguno resultaba perjudicial para las aseguradoras, debido a la actualización permanente de las alícuotas que perciben en base al salario (v. sent., fs. 242/245 vta.).

    Para sustentar dicha decisión, la opinión mayoritaria declaró de oficio la invalidez constitucional del art. 17 apartado 5 de la mencionada ley, por encontrarlo en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.itución nacional y con el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley consagrado en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, ponderando, además, que tal modo de resolver era el que se adaptaba con mayor justicia, equidad y precisión al caso particular, encontrándose en sintonía con el "principio de progresividad" reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "A." y en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. sent., fs. 245 vta. y 246).

    Puntualizó que tal decisión no alteraba el principio de congruencia, ni lesionaba el derecho de defensa en juicio, ni las reglas del debido proceso, ya que la demandada pudo ejercer sin restricciones su derecho de defensa, articulando todas las excepciones o defensas que estimó convenientes, sin que el pronunciamiento la coloque en una situación de responsabilidad extra sistémica ni la obligue más allá de las prestaciones previstas por la ley 24.557 y sus modificatorias (v. sent., fs. cit.).

    En este contexto, puesto a determinar el importe de la prestación dineraria que le correspondería al trabajador con arreglo al sistema asistencial especial previsto en la ley 24.557 con las modificaciones introducidas por el decreto 1.694/09, lo cuantificó inicialmente en la suma de $132.373,43. Empero, tras declarar aplicable al caso las pautas indemnizatorias fijadas en la ley 26.773 (conf. resol. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 387/16), fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $218.189 ($1.090.945 x 20%). A dicho valor, adicionó -además- el 20% establecido en el art. 3 de la ley 26.773 (es decir, $43.637,80). Seguidamente, procedió a descontar la suma efectivamente abonada por la aseguradora de riesgos del trabajo ($82.246,09), arrojando un saldo de $179.580,71, al que dispuso "agregarle" el índice RIPTE vigente entre la fecha del accidente (septiembre 2012) y el último publicado (agosto 2016); arribando a un coeficiente de 2,92 por el que multiplicó el monto antes señalado, obteniendo un total de $524.375,67 por el que -por mayoría- declaró procedente la demanda (v. sent., fs. 246 vta.).

    Sobre dicho importe adicionó intereses desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia" (digital), en concordancia con lo resuelto por esta Corte en la causa L. 118.615, "Zócaro", sentencia de 11-III-2015 (v. sent., fs. 246 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la aseguradora de riesgos del trabajo denuncia arbitrariedad y violación de los arts. 16, 17, 18 y 19 de la C.itución nacional; 10 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 2, 3, 699 y 701 del Código Civil; 1, 11 apartado 4 inc. "c", 14 apartado 2 inc. "a" y 26 de la ley 24.557; 5, 6, 8 y 17 apartado 5 de la ley 26.773; 63 de la ley 11.653; del decreto 472/14; de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 387/16 y de la doctrina legal que identifica (v. rec., fs. 312/329 vta.).

    Expone los siguientes agravios:

    II.1. Objeta el fallo, en tanto declaró de oficio y sin que hubiera mediado petición alguna de la parte actora en tal sentido, la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773. Alega que tal decisión vulnera el derecho al debido proceso, el de propiedad y el principio de congruencia, citando precedentes de la Cámara Nacional del Trabajo en apoyo de su postura. Denuncia que -para más- el juzgador declaró la inconstitucionalidad de la norma sin aportar argumentos que amparen sólidamente aquella definición (v. rec., fs. 317 vta./320 vta.).

    II.2. Asimismo, se agravia de la aplicación al presente caso de las disposiciones de la ley 26.773 (v. rec., fs. 320 vta./325 vta.).

    Afirma que el art. 17 apartado 5 de la ley citada es claro al establecer que la misma regirá para los infortunios laborales cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su publicación en el Boletín Oficial (26 de octubre de 2012). Señala que el art. 17 apartado 6 integra dicha regla general, haciendo referencia a la forma de actualizar los créditos emergentes de los infortunios cuya primera manifestación invalidante sea posterior a la entrada en vigencia de la ley, y que -a su turno- el art. 8 de la referida normativa establece la posterior actualización semestral y automática de dichas prestaciones. Por último, refiere que el art. 8 del decreto 472/14 faculta a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a establecer los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación.

    En ese contexto, resalta que el accidente del trabajador ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 y de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 387/16 y que la aplicación retroactiva de la norma afecta seriamente el patrimonio de la aseguradora de riesgos del trabajo demandada a consecuencia directa de la ruptura de la ecuación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR