Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 10 de Abril de 2018, expediente CAF 002546/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 2546/2018 C.F.A. HEREDERO DE LA SUCESION DE L.J.L. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 10 de abril de 2018 VISTOS:

Los autos “C.F.A. heredero de la Sucesión de L.J.L. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo” venidos en recurso y; CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 114/118vta., el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la excepción opuesta por el actor y declaró prescriptas las facultades del Fisco Nacional para determinar y exigir el Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2002, con costas a la vencida.

    Para así resolver, estableció que, de conformidad con los artículos 56 y 57 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias), las facultades del Fisco Nacional para determinar y exigir el pago del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio 2002 prescribían a los cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero al año siguiente al vencimiento legal para la presentación de la declaración jurada e ingreso del gravamen. En esa misma línea de pensamiento, señaló que debía agregarse la causal de suspensión de un año prevista en la ley 26.476, con lo cual el plazo de prescripción habría operado el 01/01/10.

    Sin perjuicio de ello, manifestó que el 12/05/03 la Sucesión de L.J.L.P. –de la que el actor fue declarado coheredero-, había promovido una acción de amparo ante el Juzgado Federal de Río Cuarto, solicitando que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 39 de la ley 24.073, 4º de la ley 25.561 y 5º del decreto 214/2002 que prohibían ajustar por inflación y, además, que se dictara una medida de no innovar ordenando a la AFIP – DGI que suspendiera los efectos de dichas normas hasta el dictado de la sentencia definitiva.

    Precisó que la pretensión cautelar fue concedida el 07/08/03 y suspendida el 01/02/08, oportunidad en la que el juez federal de Río Cuarto rechazó la acción declarativa de certeza. Indicó que el 22/04/09 la Cámara Federal de Apelaciones Fecha de firma: 10/04/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31197662#202934018#20180406091346173 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 2546/2018 C.F.A. HEREDERO DE LA SUCESION DE L.J.L. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO de C. se pronunció con relación a la medida cautelar, declarando abstracto el tratamiento del recurso de apelación.

    En este contexto, el a quo sostuvo que la cuestión controvertida versaba sobre la aplicación a la especie del art. 3980 del Código Civil.

    Esgrimió que el principio del agere non valenti non currit praescriptio invocado por la representación fiscal para extender el cómputo de la prescripción, encuentra su fundamento en que, en circunstancias particulares, exista un impedimento real para el ejercicio de la acción, en cuya virtud se le otorga al acreedor un término adicional a tal fin, extremo que debe ser ponderado por el juez.

    Puso de relieve que, según la doctrina, el art. 3980 del Código Civil no comporta una causa de suspensión de la prescripción que se produce ipso iure, sino que se trata de una dispensa que el magistrado interviniente puede conceder en virtud de una imposibilidad grave de obrar. Alegó que dicho impedimento no detiene el curso de la prescripción cumplida, sino que sólo extiende el plazo para interponer la acción por el término de tres meses. Manifiesta que la imposibilidad de obrar puede ser anterior al nacimiento de la acción o sobreviniente, pero ella debe existir en el momento de vencerse el plazo, toda vez que la ley se refiere a la prescripción cumplida durante el impedimento.

    Reseñó el criterio jurisprudencial aplicado por la Sala II de esta Cámara en la causa “La Lluvia S.A. (TF 34942-I) c/ DGI”, sent. del 05/09/13, conforme el cual el art. 3980 del Código Civil prevé la dispensa de la prescripción cumplida durante el tiempo en que el acreedor se vio impedido de ejercer su acción, y otorga al juez la facultad de concederla siempre que el interesado hiciera valer sus derechos dentro del término de tres meses.

    Remarcó que en el caso existió una dispensa desde una fecha anterior a la del inicio del cómputo del plazo de prescripción (es decir, desde el 12/05/03)

    hasta el 22/04/09, fecha en que se pronunció la Cámara Federal de Apelaciones.

    En esa línea, estimó que, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR