Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 1 de Septiembre de 2016, expediente CIV 013871/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 13871/2010/CA001 - JUZG. N° 93 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2016 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “C.A.D.C. S.A.

(LINEA DE COLECTIVOS 107 INT 687) Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 13871/2010), respecto de la sentencia corriente a fs.

468/471, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S. y Á.J..

Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13739901#160887236#20160831121741814 Se deja constancia que la Vocalía N°8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN n°600/2016.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

  1. En estas actuaciones, A.D.C. reclamó el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente que denunció haber sufrido el día 22 de abril de 2009, entre las 11:45 y 12:20hs., aproximadamente, en circunstancias en que era transportada en el interno 687 de la línea 107, propiedad de la empresa demandada. Denunció

    haberse caído al momento del descenso, producto de una maniobra brusca de su conductor, sufriendo las lesiones y traumatismos que detalla. Solicitó se cite en garantía a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    La sentencia de grado hizo lugar a la demanda, condenando a J.D.M., a N.S.A. y a su aseguradora –a ésta última en la medida del seguro-, a abonar a la actora la cantidad de $138.600 –comprensiva de $96.900 Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13739901#160887236#20160831121741814 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C por incapacidad física, $3000 por gastos de ropa, médicos y de transporte y $38.700 por daño moral-, con más los intereses y costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la parte actora, quien expresó sus agravios a fs. 500/505, y la empresa de transporte demandada y su aseguradora, quienes presentaron sus fundamentos a fs. 507/509.

    Efectuados los traslados de ley, mientras que los de la actora fueron respondidos a fs.

    511/513, los de los contrarios no.

    Las quejas de la accionante se dirigen, en primer término, a cuestionar que el juzgador le haya desestimado el planteo de inconstitucionalidad de la resolución que impone la oponibilidad al damnificado de la franquicia establecida en la póliza traída por la aseguradora, como así en la concreta declaración de oponibilidad de la franquicia asegurativa que exhibe la sentencia de grado.

    Critica también los montos por los que prosperaron las indemnizaciones reconocidas en la sentencia.

    Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13739901#160887236#20160831121741814 La empresa demandada y su aseguradora critican que el juzgador les haya endilgado la total responsabilidad del hecho, aplicando con suma estrictez la responsabilidad objetiva contractual. Critican que sólo por la rebeldía del conductor y el reconocimiento de la existencia del hecho efectuado por su parte, el a quo haya considerado que su responsabilidad surge nítidamente, considerando que no hay constancia relevante que permita aseverar la culpa de la víctima o de un tercero o fuerza mayor –caso fortuito-. Se agravian que no se haya tenido en cuenta que la actora contaba con 82 años a la época del siniestro, que cuando descendía del colectivo, éste se hallaba totalmente detenido, y que en ningún momento el colectivo arrancó o reinició su marcha, caso contrario difícilmente hubiera advertido que la actora había caído pues habría continuado con su recorrido y no hubiera descendido a ayudarla y llamar al SAME. Piden el rechazo de la demanda. Subsidiariamente, se agravian de la procedencia y cuantía de las indemnizaciones Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13739901#160887236#20160831121741814 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C reconocidas y lo decidido en materia de intereses.

    A fs. 518 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.

  2. Por de pronto, no es materia de discusión que la víctima era pasajera del colectivo de la línea n° 107, interno n° 687 y que, por tanto, el transportista asumió, a través del contrato de transporte, la obligación de conducirla sana y salva al lugar de destino. De ello se sigue que el transportista debía brindarle al pasajero las seguridades necesarias para que no sufriera en su integridad personal, no sólo durante el trayecto del viaje, sino también en el ascenso y descenso del vehículo (CNCiv., S.F., “F., M.F. c/Zini, V.M. y o.” del 25/03/2008, cita La Ley Online AR/JUR/1237/2008). Por otro lado, la interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el artículo 42 de la Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13739901#160887236#20160831121741814 Constitución Nacional (CSJN, “M., M.J. c. Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 26/03/2013; entre muchos otros).

    De manera que también resulta aplicable al caso el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Ahora bien, recuérdese que el análisis de los elementos probatorios debe ser formulado en una apreciación de conjunto, pues tal método constituye la única manera de crear la certeza moral necesaria para dictar sentencia. Lo que cuenta es el resultado global logrado a través de un examen integral de los elementos de mérito (Cfr. VARELA, C.A., Valoración de la prueba, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1990, p.

    188/190). Tal, pues, la directriz globalizadora que ha de pautar la valoración de la masa probatoria.

    Veamos. Tal como se desprende de la causa penal “M.J.D. s/lesiones culposas” (expte. n°5375) que tengo a la vista, el Subinspector de la Policía Federal Argentina, G.M.L., declaró que el día del accidente, siendo las 12:25hs., en Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13739901#160887236#20160831121741814 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C circunstancias en que se encontraba recorriendo el radio jurisdiccional a cargo del móvil 139, fue desplazado por la División Comando Radioeléctrico a la calle M., a la altura del 5385, por una persona lesionada. En el lugar observó la presencia de un colectivo de la línea 107, interno 687, dominio GAH 951, el que se encontraba detenido a la altura catastral 5389 de M., mientras que a unos cinco metros del vehículo, se encontraba recostada sobre el asfalto una mujer de avanzada edad, junto a un hombre que la estaba asistiendo. Relató que al momento de tomar contacto con la víctima, de nombre A.C., le manifestó que momentos antes había descendido del colectivo y que antes de terminar de bajar, el chofer emprendió la marcha provocando su caída al asfalto, golpeándose el cuerpo. Indicó que, a través del Comando Radioeléctrio, se solicitó la presencia de una ambulancia del SAME para asistir a la señora, quien fue trasladada al Hospital Tornú

    con diagnóstico de politraumatismo. Finalmente, el subinspector interviniente, en presencia de Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13739901#160887236#20160831121741814 dos testigos, solicitó los datos del chofer y procedió al secuestro de la unidad. Y en cuanto a la persona que se encontraba asistiendo a C., dijo ser un vecino de la zona, de nombre H.L.R., quien dijo haber observado el momento en que se produjo el accidente, razón por la cual se lo invitó a concurrir a la dependencia policial para prestar declaración testimonial (fs. 1/2 C.P.

    cit).

    En efecto, a fs. 13 de la causa citada luce el testimonio del nombrado H.L.R.. Dijo que el día del accidente, siendo las 12:10hs. aproximadamente, había concurrido por cuestiones laborales al colegio S.J., sito en Monroe y B.. Que finalizado el trámite, en el momento en que sacaba las llaves de su auto que se encontraba estacionado sobre M., observó cómo un colectivo –cuya línea no pudo ver- se detenía como a unos 30 metros desde su posición.

    Destaca que lo hizo no habiéndose acercado lo suficiente al cordón, sino que casi a un metro de distancia, dejando prácticamente un carril Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #13739901#160887236#20160831121741814 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C libre. Así fue que abrió sus puertas para el descenso de los pasajeros. Que en eso observó

    cómo una mujer de aproximadamente 70 años, que descendía por la puerta trasera, sin soltarse del pasamanos, baja una de sus piernas a la cinta asfáltica, momento en que el colectivo arranca su marcha nuevamente, por lo que la mujer dio un fuerte y violento giro, soltándose del pasamano y golpeándose su cabeza contra un vehículo que se encontraba estacionado. Que por los gritos de los pasajeros, el chofer del colectivo tuvo que detener su marcha y descendió de la unidad. El testigo refirió que corrió hasta el lugar del accidente con el objeto de asistir a la señora accidentada, facilitándole junto con un comerciante, una almohada para que apoyara la cabeza que había sido...

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