Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2017, expediente CNT 016128/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.736 CAUSA Nº 16128/2012 SALA IV “CALARCO, MARIA JULIA C/

BEVILACQUA, M.W.S./ DESPIDO” JUZGADO Nº 44.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 287-I/290)

se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 292/295, replicado a fs. 303/304 por su contraria.

II) Es útil memorar que la Sra. Juez “a-quo” rechazó en lo principal el reclamo de autos, en atención a que no existió una intimación de la actora en forma previa al despido a efectos de que se modificaran las situaciones que consideró injuriantes.

La accionante se queja de lo así resuelto pero, pese al esfuerzo argumental desplegado, adelanto que el planteo así intentado no tendrá favorable andamiento en mi voto.

Considero, en primer lugar, que este tramo del memorial recursivo no cumple con las exigencias del art. 116 LO. Hago esta afirmación porque omite cuestionar mediante una crítica concreta y razonada, las motivaciones esenciales del pronunciamiento. La ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de estos (cfr. F., E., “Código Procesal”, tomo II, pág. 266).

Desde esta perspectiva, lo cierto es que las afirmaciones efectuadas sólo constituyen manifestaciones genéricas, donde expresa su disconformidad propia de la parte vencida, aunque en modo alguno Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20683363#182427646#20170627111149851 Poder Judicial de la Nación logra conmover los fundamentos expuestos por la sentenciante -con criterio que comparto- en el sentido de que no se probaron ni el “despido verbal” ni la “negativa de tareas” agitados, y que tampoco hubo un emplazamiento de la Sra. Calarco a su empleador a fin de modificar las condiciones impuestas previo a denunciar el contrato.

No obstante lo dicho, cabe señalar, ante todo, que la actora adujo en su TCL 81233937 del 24/11/2011 (obrante en el sobre de fs.

2) haber sido despedida en forma verbal por el Sr. B..

Al respecto, esta S. ha sostenido que “…la decisión extintiva comunicada verbalmente genera plenos efectos extintivos cuando entra en la esfera de conocimiento del trabajador...” (cfr. SD Nº 97.325 del 17/09/2013 in re “Trejo, E.O. c/ Smurfit Kappa de Argentina S.A. s/ Despido”); de ello se sigue que, por incumplir un imperativo legal -esto es, el del art. 243 de la LCT que establece que el despido...

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