Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Mayo de 2019, expediente CIV 054135/2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Calandron, N.E.c.F., F.M. y otros s/

daños y perjuicios (Acc. T.. c/Les o Muerte)

, E.. N°54.135/2014,

Juzgado n° 50

En Buenos Aires, a 27 días del mes de mayo del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Calandron, Norma Edith c/

Fernández, F.M. y otros s/ daños y perjuicios (Acc. T..

c/Les o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs.247/250, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por N.E.C. y, en consecuencia, se condenó a T.sporte 25 de Mayo SRL, F.M.F. y Protección Mutual del T.sporte Público de Pasajeros a abonarle a la primera la suma de $182.000, más intereses y costas, apeló la citada en garantía a fs. 252, recurso que fue concedido a fs. 253. A fs.

260/264 expresó agravios y, corrido el traslado de ley, fue contestado a fs.

267/269 por la actora. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios La citada en garantía critica la atribución de la responsabilidad. Sostiene que, aun cuando la actora en su escrito liminar alegó que el accidente sufrido se debió a una supuesta maniobra negligente realizada por el conductor del colectivo, “la propia actora reconoció al ingresar a la Clínica (fs. 175) que su caída se produjo por la maniobra negligente que habría realizado un rodado, que provocó la frenada del interno”. Sostuvo que la actora no probó las circunstancias en las que se produjo el hecho y se contradijo en sus versiones, además de no aportar prueba alguna que acredite su responsabilidad ni la mecánica del hecho.

Finalmente, critica que el Magistrado de grado no haya tenido en cuenta la participación de otro rodado causante del siniestro. Asimismo, critica la Fecha de firma: 27/05/2019

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procedencia de las partidas correspondientes al daño físico, psicológico y moral. Por último, cuestiona la tasa de interés fijada.

III) Responsabilidad Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el C.igo Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

334, citado por K. de C., El artículo 7 del C.igo Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme,

La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del C.igo Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

Recuerdo que la obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs. del C.igo de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento,

nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del C.. Civil.

El art. 184 del C.igo de Comercio establece la responsabilidad del empresario, en tanto debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v. A.A., C.,

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C.. Com. Comentado, T° I, p g. 211, nota 647; Brebbia, R.H.,

Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual,

T° 2, p g. 13).

Probada la inejecución de la obligación, emerge la responsabilidad del porteador, de modo que queda a cargo de éste la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. L.J., Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; M.I.,

Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32; B.A.,

Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, N° 284; A.,

Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N° 445).

Hoy en día, vemos similares preceptos contenidos en la regulación del contrato de transporte en el art.1286 del C.igo Civil y Comercial de la Nación que dispone que la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeto a lo dispuesto en los arts.1757 y siguientes –vgr. responsabilidad objetiva, por el riesgo o vicio de las cosas, y actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización-, y se aplican las mismas eximentes que en la anterior legislación (conf. art.1729, hecho del damnificado; art.1730, caso fortuito y fuerza mayor; art.1731, hecho de un tercero, del C.igo Civil y Comercial de la Nación).

El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del C.igo de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria.

Así, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero al lugar de destino indemne. El transportista le incumbe alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (esta S.,

05/04/2000, in re “Conditi, S.H. c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios”; 02/07/2001, in re “A., A.I. c/

T.sportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/daños y perjuicios”, etc.).

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Sobre esta línea seguiré el estudio del caso.

No se encuentra cuestionado en esta instancia el contrato de transporte celebrado entre la actora y la empresa de transportes demandada.

Tampoco la ocurrencia del hecho denunciado.

El Sr. Juez a quo lo tuvo por demostrado con la copia del boleto de colectivo acompañada por la actora y con lo que se desprende de la historia clínica obrante en autos. Allí se consignó que la paciente había sufrido un accidente cuando al colectivo que la transportaba se le cruzó un auto, éste frenó de golpe y ella cayó, sufriendo lesiones en su columna.

Además, el Magistrado señaló que en dicha pieza se encontraban los datos del chofer del interno de la empresa demandada, F.M.F., su firma, y una fotocopia parcial del boleto de colectivo.

Nótese que, si bien aquello fue negado por los accionados al contestar la demanda, en su escrito de expresión de agravios sostienen que la caída de la actora se produjo por la maniobra negligente realizada por otro vehículo, que provocó la frenada del interno.

Sin embargo, al haber realizado una negativa de todo lo alegado por la actora en su escrito liminar, no ofrecieron prueba alguna tendiente a demostrar que otro vehículo provocó las lesiones denunciadas por la accionante.

Como ya se dijo, estamos frente a una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor,

culpa de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento (conf.

M.I., J., Contratos, Ed. E., Buenos Aires, 1984, pág.

346 y sgts.; L., J., Tratado de...

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