Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Julio de 2017, expediente CNT 038742/2014/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. 38.742/2014/CA1 “CALANDRINO FABIÁN DANTE c/ GALENO ART SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N.. 67 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10/07/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La doctora C. dijo:
Vienen los autos a esta Alzada, a fin de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.
244/245, contra la sentencia de la anterior instancia de fs. 240/241.
Previo a analizar el recurso interpuesto, haré una breve reseña de los hechos invocados en el inicio.
A fs. 7 se presenta el señor F.D.C., e inicia demanda contra Galeno ART SA, a fin de percibir el cobro de una reparación patrimonial en virtud del evento traumático sucedido el 14 de noviembre de 2013.
Relata, que al estar desempeñando tareas para Peugeot Citroen Argentina SA, sufrió un accidente laboral al desenroscar una rosca metálica de una manguera de un tubo de nitrógeno. Explica que, debido a la presión de la misma, al aflojarla, repentinamente se desprendió y le provocó un golpe en su rostro a la altura de su ojo, que le produjo graves lesiones.
Se hizo la correspondiente denuncia ante la ART, y fue derivado al Centro de Ojos de San Isidro. Le efectuaron los estudios necesarios que constataron que padecía la pérdida del campo visual con gran predominio izquierdo. Denuncia que en la actualidad, sufre de inflamación en la parte anterior del sector ocular, que le produce intensos dolores de cabeza, trastornos sensitivos en la región afectada, aunque pese a todo ello fue dado de alta sin incapacidad.
Estima padecer de una incapacidad física y psíquica del 51% total permanente, por lo que solicita la correspondiente indemnización.
A fs. 39 se presenta a contestar demanda Galeno ART SA. La misma reconoció un contrato de afiliación con la empleadora del actor, realizó una pormenorizada negativa de los Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #21113090#183542817#20170710112717879 Poder Judicial de la Nación hechos denunciados y, en su defensa niega responsabilidad en el hecho denunciado.
El Sr. J. a-quo, se expidió a fs. 240/241, y resolvió hacer lugar al reclamo, sobre la base del informe pericial médico que concluyó que el actor padece secuelas psicofísicas 54,20%
de la total obrera, atribuibles al evento dañoso.
Así las cosas, condenó a la demandada al pago de $ 990.407, con más la suma de $ 198.082 (20% del art. 3, ley 26.773) y de $ 211.844 (art. 11, apartado a, de la LRT).
Luego de esta breve reseña de los hechos volcados en la causa, cabe analizar el recurso interpuesto.
El recurrente se agravia, por la decisión tomada por el Sentenciante de anterior grado de no calcular el 20% del art. 3 de la ley 26.773, sobre el total de las indemnizaciones del art. 14, 15 y art.
11. Entiende que dicha prestación adicional, es en relación a la sumatoria de las fórmulas de pagos únicos previstas en el régimen de reparación. Por ello, solicita que el monto sujeto a condena sea ajustado conforme los parámetros expuestos precedentemente.
Ahora bien, el art. 3 de la mencionada normativa establece: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes)
percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma”.
En el caso llega firme a esta instancia la aplicación de la mencionada normativa, y observo que, contrariamente a lo que ella establece, se ha dejado fuera del 20% de adicional la indemnización del art. 11, apartado a, de la LRT.
Así las cosas, considero que asiste razón al reclamante, en virtud de que, cuando el artículo nos habla de un 20%
de adicional, lo establece sobre las sumas que resulten de “las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen”.
Lo expuesto, me lleva a modificar parcialmente el fallo de anterior grado en el sentido de elevar el monto de condena a la suma de $ 1.442.701 [($ 990.407 + $ 211.844) + 20%] .
Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #21113090#183542817#20170710112717879 Poder Judicial de la Nación Al respecto deseo formular, un obiter dictum, dejando en claro que lo que afirmaré no implica modificación del decisorio en este punto. Me refiero a que considero aplicable el Acta 2601 hasta el 27/04/16. A partir de allí, y hasta el efectivo pago, resulta pertinente la tasa establecida por el Banco Nación del 43,98% anual (para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 60 meses).
Ello, ya que conforme establece el Acta 2630, la tasa de interés establecida por el Acta 2601 es “inexistente”. Así, observo que el porcentaje para los préstamos personales para libre destino se elevó a un 43,98%, y el plazo se fijó en 60 meses. Tras la nueva postura de la Cámara en el Acta 2630, la cual establece, precisamente, una tasa también “inexistente” para las entidades financieras, es mi criterio seguir lo que el Banco Nación mismo, en cabal observación de la realidad económica considera pertinente, ello es, el 43,98% anual (préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 60 meses).
N. que la entidad financiera cuenta con recursos más que adecuados para fijar las tasas de interés, y no se ve por qué esta ha de ser menor, cuando el acreedor no es precisamente un ente financiero, o un empresario sino un trabajador.
Por otro lado, debe procederse a realizar la actualización de los créditos.
Esto último, puede inferirse del actual texto del art.
772 del CCCN, que por los motivos que seguidamente analizaré, resulta aplicable en el caso, el cual en su primera parte dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”
Aclaro que resulta aplicable al caso, dicho articulado, toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia de dicho Código (1/8/15), por lo que encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.
Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).
Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #21113090#183542817#20170710112717879 Poder Judicial de la Nación El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.
Así, en una interpretación auténtica, la Dra.
K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley, 2.6.15).
Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.
Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente.
N., precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos.
Luego, su interpretación, no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo.
En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (destaco) .
Fecha de firma...
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