Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 7 de Junio de 2010, expediente 7.625

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010

CAUSA Nro.

CALANCHA

A. y otr casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

AUTOS Y VISTOS:

la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de junio de dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, M.S.K., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1560/1587, 1588/1613,

1614/1640, 1641/1668 vta., 1669/1696 vta., 1697/1721 de la presente causa N.. 7625 del registro de esta Sala, caratulada:

CALANCHA LÓPEZ, M.A. y otros s/recurso de casación

, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza, provincia homónima, resolvió, con fecha 21 de diciembre de 2006, en la causa nro. 1666-C de su registro, en lo que aquí interesa:

  2. RECHAZAR el planteo de nulidad efectuado por las defensas;

  3. CONDENAR a Martín Alberto CALANCHA

    LÓPEZ a cumplir la pena de ocho años de prisión, multa de pesos tres mil ($ 3.000), accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 5°,

    inciso “c”, de la ley 23.737, en la modalidad de comercio y transporte de estupefacientes, con el agravante previsto en el art.

    11, inciso “c” de la misma ley;

  4. CONDENAR a E.A.G. a cumplir la pena de ocho años de prisión,

    multa de pesos tres mil ($ 3.000), accesorias legales y costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito −1−

    previsto en el art. 5°, inciso “c”, de la ley 23.737, en la modalidad de comercio y transporte de estupefacientes, con el agravante previsto en el art. 11, inciso “c” de la misma ley;

  5. CONDENAR

    a E.D.B. a cumplir la pena de ocho años y seis meses de prisión, multa de pesos tres mil ($ 3.000),

    accesorias legales y costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 5°, inciso “c”,

    de la ley 23.737, en la modalidad de comercio y transporte de estupefacientes, con el agravante previsto en el art. 11, inciso “c”

    de la misma ley, en concurso real con el art. 292, segunda parte,

    del Código Penal;

  6. CONDENAR a E.A.G.G., a cumplir la pena de seis años de prisión, multa de pesos mil quinientos ($ 1.500), accesorias legales y costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 5°, inciso “c”, de la ley 23.737, en la modalidad transporte de estupefacientes, con el agravante previsto en el art. 11, inciso “c” de la misma ley; VII.

    CONDENAR a J.A.A., a cumplir la pena de seis años de prisión, multa de pesos mil quinientos ($ 1.500),

    accesorias legales y costas, por resultar partícipe primario del delito previsto en el art. 5°, inciso “c”, de la ley 23.737 en la modalidad transporte de estupefacientes, con el agravante previsto en el art. 11, inciso “c” de la misma ley y VIII.

    CONDENAR a D.A.C.B. a cumplir la pena de seis años de prisión, multa de pesos mil quinientos ($

    1.500), accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 5°, inciso “c”, de la ley 23.737 en la modalidad transporte de estupefacientes, con el agravante previsto en el art. 11, inciso “c” de la misma ley (vid. fs.

    −2−

    CAUSA Nro.

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    A. y otr casación Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

    KALLIS

    Secretario de Cámara 1484 vta./1485).

  7. Que contra dicha sentencia interpuso seis recursos de casación el doctor A.C., asistiendo técnicamente a los imputados, los que fueron concedidos a fs. 1737/vta. y mantenidos a fs. 1764 por el doctor J.S.D., sin adhesión por parte del F. General, doctor J.M.R.V. (fs. 1757 vta.).

  8. Que el recurrente encarriló sus impugnaciones por vía de ambos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N..

    Formuló un pormenorizado detalle de los antecedentes causídicos, sintetizó los argumentos sustanciales dados en la sentencia impugnada y, a continuación, dirigió las siguientes críticas a la resolución que puso en crisis:

    1. Agravio común a todos los imputados. Nulidad del auto que dispuso la interceptación de las líneas telefónicas.

      En las seis presentaciones recursivas traídas a estudio de esta alzada, el recurrente, en el carril previsto en el inciso 2°,

      del art. 456, del ordenamiento adjetivo, solicitó la nulidad de la orden que dispuso la intervención telefónica obrante a fs. 3/vta.,

      de sus sucesivas prórrogas y de todo lo actuado en consecuencia.

      En tal sentido, sostuvo que el auto que dispuso la medida intrusiva de la intimidad fue dictado en abierta violación a lo dispuesto por los arts. 123 y 236 del ordenamiento ritual, pues a su juicio luce infundado y, en consecuencia, dijo, se han −3−

      conculcado los arts. 18 de nuestra Carta Magna, 5 de la ley 25.520 y 18 de la ley 19.798.

      A ello, adunó que la “[i]ntervención telefónica tuvo inicio en un delito cometido por el personal de Gendarmería Nacional” (sic). Explicó que, según las constancias de autos, a fs.

      1/3 la Gendarmería Nacional presentó un parte preventivo suscripto por el C.M.N.G., en el que se indicaba que el Escuadrón 10 de dicha Fuerza, con asiento en “El Dorado”, provincia de Misiones, había llevado a cabo un procedimiento en que se había procedido a la detención de una persona que intentaba ingresar al país cargando marihuana.

      Daba cuenta el informe que el sujeto se llamaba M.V., que era oriundo de Paraguay, que tenía 24 años de edad y que en la requisa de sus pertenencias se había encontrado un papel que tenía anotados tres números telefónicos, dos pertenecientes a un tal “A.” (0261 156604735 y 15485443) y el restante a un sujeto llamado “M.” (0261 155365625).

      Apuntó que del mencionado parte informativo surgía que Gendarmería habría constatado que el tercero de los teléfonos referidos pertenecía a una persona de nombre J.P.G. y que, según había indicado la Dirección de Observaciones Judiciales, se hallaba registrado que un hermano del nombrado había sido detenido en el mes de septiembre de 2004 junto con un sujeto de nombre V.V., en la terminal de ómnibus de Mendoza, oportunidad en la que se les incautaron 47 kilogramos de marihuana. Allí se informó asimismo, que “[e]xistiría una red destinada a comerciar estupefacientes,

      adquiriénd[olos] en Paraguay para ingresarlos al país y comercializarlos en distintos puntos de la provincia”. Se informó

      que el transporte de la mercancía ilegal estaría a cargo de dos personas de sexo masculino, una con domicilio en la Calle Moyano nro. 1129 de la Localidad de Guaymallén, M., y −4−

      CAUSA Nro.

      CALANCHA

      A. y otr casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

      KALLIS

      Secretario de Cámara que se había determinado que en ese domicilio vivía una familia de apellido P. y que uno de sus moradores utilizaba la línea de telefonía celular nro. 0261 155365625 y que éste contaba con la cooperación de otro sujeto que utilizaría el abonado nro. 0261

      155324735. Se informó finalmente que la información colectada los llevaba a concluir que existiría una red destinada a la comercialización de marihuana, que ésta estaba integrada por dos clanes familiares, dado el parentesco existente entre P.D.P.G. y J.C.P. y la presunta relación de éstos con V.V. y el sujeto detenido en Misiones con estupefaciente.

      Finalmente, relató que luego de realizadas las primeras conexiones, se estableció que el celular nro. 0261

      155324735 era utilizado por una persona de sexo femenino llamada “G.” quien se comunicó con un sujeto que se identificó

      como “M.” y que según la prevención, éste podría ser J.. Que en dicha oportunidad, ella le dijo que tenía los pasajes y su interlocutor respondió que esperase porque “ahora estaba con una giladita”.

      Sintetizado el contenido del informe que dio génesis a la solicitud de intervención telefónica que aquí se cuestiona, el recurrente efectuó las siguientes consideraciones al respecto: En primer término, destacó que al sujeto detenido en la provincia de Misiones, M.V. de nacionalidad paraguaya, la Gendarmería le secuestró un papel privado que contenía tres −5−

      números de teléfono, que dicho secuestro se efectuó sin orden de autoridad competente y además, que no sólo se leyó dicho papel,

      que a criterio de la defensa, hacía las veces de agenda telefónica,

      sino que, a su vez, se utilizó para investigar a los titulares de dichas líneas y requerir, posteriormente, una orden de intervención telefónica al magistrado federal.

      Sobre el punto, sostuvo que el art. 18 de la Constitución Nacional consagra la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de los papeles privados, imponiendo que “una ley determinará en qué forma y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”. Señaló así que el secuestro de correspondencia y papeles privados se halla previsto en el art. 234 del C.P.P.N. que prescribe: “Siempre que se lo considere útil para la comprobación del delito, el juez podrá

      ordenar mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto” y también, en el art. 235 del mismo cuerpo legal que reza: “Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el juez procederá a su apertura en presencia del secretario, haciéndolo constar en el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro, en caso contrario,

      mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a su representante o parientes próximos bajo constancia”.

      Puso de resalto el recurrente que las exigencias contenidas en las normas antes aludidas, resultan aplicables a los papeles privados que pueda poseer una persona, desde que no sólo se halla protegida la correspondencia epistolar sino también todos aquéllos instrumentos con declaraciones, información,

      datos o...

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