Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 9 de Noviembre de 2017, expediente CSS 058136/2009/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº58136/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CALAMANTE DE CEVIDANES TERESA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva obrante a fs. 56/57, agraviandose que el a quo no haya ordenado el reajuste de su haber inicial y movilidad del fallo “S., M. delC.”, de la apliación del precedente “V.”, de la tasa de interes aplicada y de la imposicion de las costas en el orden causado. Asimismo realiza manifestaciones en torno a la ley 26.417 y solicita pautas de movilidad para el periodo posterior a enero de 2007.Se queja del tratamiento dispensado al art. 82 de la ley 18.037. Solicita la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463.

En cuanto a la pauta de movilidad solicitada por el actor, cabe señalar que de las constancias digitalizadas, surge que el actor obtuvo sentencia de reajuste emanada del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 8, confirmada por sentencia de Cámara y de la CSJN en la que se ordenó efectuar el recalculo del haber inicial conforme las pautas que allí se indican, y otorgar la movilidad conforme el Fallo “Chocobar” hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463.

Si bien en anteriores pronunciamientos me he inclinado por sostener la existencia del instituto de cosa juzgada en las causas de reajuste de haberes por el período anterior a la entrada en vigencia de la ley 24.463, una nueva lectura de los hechos, me llevan a cambiar mi postura.

Al respecto, cabe recordar que la República Argentina se comprometió al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), lograr en forma “progresiva” la plena efectividad de los derechos humanos sociales que consagra este documento, de suerte que no representa una cuestión menor pretender aplicar maquinalmente la “cosa juzgada” de una sentencia cuando ello entrañaría la “regresividad” de un derecho de la seguridad social que por expreso mandato constitucional reviste carácter integral e irrenunciable –o imprescriptible- y en detrimento de la “ garantía constitucional de movilidad “ cuyo principal cometido consiste, precisamente, en evitar esa “regresividad” futura.

En materia de previsión social el régimen de la cosa juzgada respecto de las sentencias al jubilado, no debe ser restrictivo, ya que lo que importa es el reconocimiento exacto de los derechos acordados por las leyes, no pudiendo el J. desoír un reajuste que fue otorgado a otros agentes que se hallaban en su misma condición , con fundamento en que la pretensión no podía ser objeto de un nuevo pronunciamiento “Foussats, H.N. “ (sent. 5/12/83 ) Fallos: 305:2220.- En el caso “B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios” el Superior...

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