Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 31 de Agosto de 2015, expediente CNT 003636/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 3.636/11 (35.221)

JUZGADO Nº: 68 SALA X AUTOS: “CAJAL, V.S.L. C/ CITYTECH S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, El Dr. E.R.B. dijo:

Contra la decisión de la Sra. Juez “a-quo” que, en lo esencial, acogió el reclamo salarial e indemnizatorio incoado a consecuencia del despido de la actora, dispuesto por la demandada el 4/8/10, recuren ambas partes. La accionante, a tenor del memorial de fs. 415/7, mientras que la reclamada lo hace en los términos que da cuenta la presentación de fs. 421/6; ambas debidamente replicadas (ver fs. 432/436 vta.).

Razones de orden expositivo me llevan a tratar, en primer lugar, el recurso de la demandada, quien se agravia, en primer término, porque la “sub júdice”

consideró que C. cumplió una jornada que excedió las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad, cuando el testimonio de L. da cuenta que aquélla “entraba de 15 hs. a 21 hs.”, por lo que no superó el límite impuesto por el art. 92 ter L.C.T. (to).

Es correcta la alusión a lo dicho por M.E.L. (fs. 364/6), propuesta a instancias de la actora, pero incompleta la expresión, pues fue “algunas veces la actora entraba de 15.00 a 21.00 hs., que era muy variable”, lo que no se traduce en que jornada era de seis horas; máxime cuando L.E.P. (fs. 360/2) aludió a un horario más extenso (de lunes a viernes de 11 hs. a 19 hs., tal como se denunció en el escrito de inicio –ver fs. 5); y lo que es más importante, la recurrente no controvierte lo resuelto por la Dra. G. en orden: a) que omitió acompañar y/o exhibir al perito contador el registro horario de Cajal (los testimonios citados dan cuenta de su existencia), y b) que el perito constató, en las planillas de trabajo que le aportó la apelante, que “el régimen horario era de 5 x 7= 154 hs.” (ver fs. 295 vta.), lo cual sella la suerte, en este aspecto, de la queja.

Igual temperamento cabe adoptar con el identificado como segundo agravio, porque la quejosa sigue sin explicar cuáles eran los elementos objetivos (pautas concretas y evaluación de cumplimiento por parte del trabajador) sobre los cuales liquidaba el “premio por productividad”, como para determinar si efectivamente la accionante no había alcanzado los niveles necesarios para su percepción.

Tampoco le asiste razón a la quejosa en lo que atañe al tercer agravio en torno a la naturaleza salarial de las sumas que establecieron aumentos de carácter no remunerativo, pues en este sentido esta Sala sostuvo reiteradamente ante planteos análogos que resulta menester resolver la cuestión a partir de la base de la Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA reforma constitucional de 1994 que se conformó, en lo que ahora interesa, por nuestra constitución “escrita” con más la normativa internacional de igual jerarquía constituida por los tratados internacionales de derechos humanos enumerados taxativamente por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y los demás tratados aprobados por nuestro país con grado superior a las leyes. Como consecuencia, puede afirmarse que los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, al provenir de un organismo internacional, ostentan jerarquía “supra” legal (art. 75, inc. 22, C.. Nacional) y precisamente el convenio Nº 95, que fue ratificado por nuestro país, impide privar a las sumas abonadas como “no remunerativas”, acordadas mediante acuerdos paritarios y homologados en el marco del CCT 130/75, no obedecen a ningún otro concepto diferente al previsto por el art. 103 L.C.T. (to), en tanto constituye una ganancia que sólo reconoce como causa a la prestación de las tareas que fueron brindadas por la trabajadora con motivo del contrato de trabajo y cuya naturaleza (salarial) no responde a la voluntad de las partes signatarias de un convenio colectivo, sino que finca en una expresa directiva legal, como lo es el mencionado art. 103, debiéndose confirmar el fallo de grado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR