Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2020, expediente C 122745

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.745, "., S.M. y otro/a contra B., B.A. y otro/a. Daños y Perjuicios" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., G., S., P..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata declaró desierto el recurso de apelación articulado por el apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía (v. fs. 416 y vta.).

Se interpuso, por el citado letrado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 452/461 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En las presentes actuaciones los señores S.M.C. y G.A.I. promovieron demanda de daños y perjuicios por el accidente de tránsito en el que perdiera la vida su hijo I.M.C. contra H.L.B. y B.A.B. en sus calidades de titular registral y conductor respectivamente del camión M.B. dominio BPX-915; la firma 26 de Octubre S.R.L. en su carácter de titular del acoplado comercial, dominio EZL-692, y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada como citada en garantía (v. fs. 53/69 vta.)

    Corrido el traslado de ley, se presentó el doctor F.G.R. como apoderado de los tres codemandados y de la referida aseguradora. Efectuó una negativa general y en particular de los hechos expuestos por los actores, dando su versión del evento y esgrimiendo como causal exonerativa la propia culpa de la víctima (v. fs. 108/123 y 159/174 vta.).

    Abierto el juicio a prueba y producida la misma, se dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión incoada. Allí se atribuyó la incidencia causal en el hecho dañoso en un sesenta por ciento (60%) a los demandados y en un cuarenta por ciento (40%) a la víctima. Asimismo, se estableció el monto de la indemnización en la suma de un millón veinte mil pesos ($1.020.000), con más los intereses fijados, imponiendo las costas a los demandados vencidos y haciendo extensiva la condena a la citada en garantía (v. fs. 367/383 vta.).

    Este pronunciamiento fue apelado por los actores a fs. 386/387 vta. y por el apoderado de la parte demandada y la aseguradora a fs. 390 y vta.; recursos que fueron concedidos libremente (v. fs. 391).

    Elevados los autos a la Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, se hizo saber que en los mismos intervendría la Sala Primera y se ordenó a la parte actora expresar agravios dentro del plazo de cinco días (v. fs. 396), carga que cumplimentó a fs. 401/411.

    Luego, se dispuso la misma medida respecto a los apelantes de fs. 390, representados por el doctor R., notificándose dicha intimación mediante cédula electrónica cuya copia luce a fs. 413 y vta., emitiéndose la constancia de notificación de fs. 414.

    Con fecha 20 de febrero de 2018 la Cámara dictó la resolución de fs. 416 y vta. en la que declaró desierta la apelación de los accionados y la aseguradora por no haber expresado en tiempo y forma sus agravios, pese a encontrarse debidamente notificados.

    Conforme surge de fs. 424 (y del sistema A.), el mencionado letrado presentó un escrito con fecha 21 de febrero de 2018 cuyo trámite se titula "EXPRESA AGRAVIOS", que fuera presuntamente agregado a fs. 418/423 del expediente para luego ser desglosado en virtud de lo ordenado en aquella foja, en la que se remitió a la deserción dispuesta a fs. 416 y vta.

    Frente a ello, el doctor R. interpuso recurso de reposición cuestionando el modo en que se efectivizó la notificación y se computó el plazo a partir del cual se lo intimó a expresar agravios, desencadenando la posterior deserción del intento apelatorio (v. fs. 436/444). Dicho remedio fue desestimado por el Tribunal de Alzada a fs. 445 con sustento en que la decisión atacada no resultaba una providencia simple ni se advertían motivos para apartarse de la irrecurribilidad por esa vía de las resoluciones de Cámara (arts. 160, 238, 268 y 278, CPCC).

  2. Asimismo, contra el mentado pronunciamiento que declaró la deserción del intento apelatorio, el letrado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 452/461 vta.) en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 133 y 140 del Código Procesal Civil y Comercial, 7 de la Acordada de esta Corte n° 3845/17, 166 de la Acordada n° 3397/08 y sus concordantes, así como la vulneración de los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 y 18 de la C.itución nacional y 15 y 31 de su par provincial (v. fs. 453 vta. y 454).

    Despliega sus argumentos señalando que la sentencia objetada entendió extemporánea la fundamentación de su recurso con sustento en un cómputo de plazos fruto de una modificación informática del sistema de notificación electrónica y ajeno a la normativa vigente. Y agrega que, de considerarse correcto dicho cálculo, el mismo deriva de una pauta sin la debida publicidad y uniformidad, que originó el error de su parte, con la consecuente vulneración del derecho al debido proceso (v. fs. 454).

    En ese sentido pone de relieve que, conforme surge de la cédula electrónica librada por la Cámara y la constancia del trámite de notificación de fs. 414, la "fecha de notificación" indicada fue el día 6 de febrero de 2018 (día martes). Dicha fecha, entiende, refleja el día en que la cédula ha quedado a disposición del profesional en su plataforma digital, en los términos del art. 7 del Reglamento para la notificación por medios electrónicos (Anexo I, Ac. 3845/17; v. fs. 454).

    Y refiere que, de acuerdo a lo informado por funcionarios de la Sala interviniente en autos, el órgano entendió que la fecha de puesta a disposición es la que figura en el registro interno del sistema, en el caso: 5 de febrero de 2018. Fecha coincidente con el ítem "firmado y notificado por" de la cédula recibida por su parte. De allí que el Tribunal de Alzada concluyó que el martes 6 de febrero de 2018 se tuvo por notificados a los interesados, comenzando a correr el plazo legal. Sin embargo, esgrime el recurrente que al recibir una cédula con "fecha de notificación" el día 6 de febrero de 2018, entendió la misma como fecha de puesta a disposición, teniendo entonces por cumplida la notificación el día de nota posterior, es decir, el viernes 9 de febrero de 2018 (v. fs. 454 y vta.).

    Y agrega el letrado que el área de Administración de Justicia del Colegio de Abogados le informó que a fines del año 2017 "'técnicos informáticos' han modificado el sistema de notificaciones electrónicas de manera que, antes, 'Fecha de notificación' era la fecha en que la cédula quedaba a disposición del letrado,pero que ahora, a partir de diciembre de 2017, y sólo en algunas Cámaras y Tribunales -en las que se hicieron las modificaciones-,puesto que en otras y en los juzgados de Primera instancia aún el sistema respeta la lógica anterior, se coloca allí el día martes, viernes o hábil siguiente, desde el cual 'se tendría por cumplida la notificación'" (fs. 454 vta.; el destacado figura en el original).

    Afirma que el sistema de notificaciones electrónicas debe ser riguroso y no puede generar dudas en los justiciables, debiendo guardar criterios uniformes en el cumplimiento de la Acordada n° 3845/17. Denuncia que nada de eso acontece en el caso, dado que ciertos tribunales modificaron -inconsultamente y sin publicidad alguna, a su entender- el sistema, privándolo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR