Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Junio de 2021, expediente CSS 050808/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº50808/2016 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos C.R.E. c/ ANSES

s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO

La .A.N.Se.S y la actora apelan la sentencia de grado que hace lugar a la demanda entablada por D.R.E.C., revoca la resolución impugnada y, en consecuencia, ordena al organismo que dicte una nueva por la cual conceda el beneficio de pensión solicitado y liquide las retroactividades generadas e intereses.

Para así decidir, la juez “a quo” señala que la actora solicitó el 17/11/2015 el beneficio de pensión en su carácter de cónyuge supérstite del Sr. I.A.L.. El organismo dictó resolución el 20/01/2016,

denegando la prestación por estimar que la peticionaria se hallaba separada de hecho del causante y consecuentemente, incursa en las causales previstas por el art. 1 de la ley 17.562. Refiere concretamente al art. 1° inc.

  1. de la ley 17.562 .Destaca la magistrada que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que, acreditada la unión matrimonial, es necesario demostrar la culpa en las separaciones de hecho, toda vez que el elemento subjetivo es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1, inc. a) de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con dicha sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallare separada de hecho del causante desde varios años antes al fallecimiento (Fallos 288:249; 289:148; 303:156; 318:1464; 323: 1810, entre otros). Afirma que incluso se ha expresado que no corresponde considerar incursa en la Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

situación prevista por el art. 1 inc. a) de la ley 17.562 a la peticionaria que,

con posterioridad a la separación acaecida por abandono del causante, hizo vida marital, ya que la culpabilidad debe meritarse al momento de la ruptura matrimonial y no sobre la conducta posterior de los integrantes del matrimonio . Refiere los testimonios de L.O.N.D.2.,

O.V.S.D. 27.040.887 y Sguerzo Rosa DNI 14.531.176,

quienes resultan contestes al afirmar que la actora y el causante, se encontraban casados desde el año 1984 y que al momento del fallecimiento del Sr. L., no se encontraban separados.

Hace hincapié en que no es la actora quien debe probar la ausencia de separación o su falta de culpabilidad -ello importaría exigir una prueba negativa y contraria a su derecho de defensa, garantizado por el art. 18 de la C.N..

La A.N.Se.S. se agravia de otorgamiento de la pensión y la parte actora de la tasa de interés Al recurso de la A.N.Se.S.

Agravia al organismo que se soslaye el hecho inequívoco de la falta de coincidencia de domicilio del causante y la parte actora, con larga data anterior al deceso del último hecho, Señala que entre la actora y el sr.

L. no existía convivencia en aparente matrimonio hacia holgado tiempo, ni existía el pago de alimentos ,por lo que el fundamento de la debida asistencia y la necesidad de contar con una prestación de carácter alimentario, no guarda razón con las constancias de autos y el devenir de los hechos. Refiere a las verificaciones ambientales llevadas a cabo- Se agravia de que se ordenara el otorgamiento del beneficio de pensión pretendida, pese a los años de convivencia registrados por la contraria con otro hombre, el Sr. C.P.C. (desde 13/03/2012). es decir, entre el 13/03/2012 hasta la fecha de deceso del Sr. L. (30/08/2015) la Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

parte contraria denuncia y registra ante el organismo una convivencia con otra persona, computándose con fecha 12/03/2012 la finalización de la vigencia de cualquier relación con el causante. Considera la culpabilidad conjunta de la separación, quedando la peticionante incursa en la causal de exclusión prevista en el art.1 inc. a) de la ley 17.562, siendo de esta manera legítima la resolución denegatoria del beneficio dictada por mi mandante.-

Considero del caso referir brevemente algunos argumentos de la demandante en su contestación a los agravios del organismo.

Así señala que nunca se sostuvo en autos que el causante y la actora hayan retomado una vida en común, una convivencia en aparente matrimonio. Destaca que nunca se reconciliaron como esposos. En cambio,

sí existió ayuda y asistencia mutua. De hecho, quedó asentado en el testimonio de la Sra. F.C.R., que cuando el causante enfermó gravemente, la actora volvió a la casa que había sido sede del hogar conyugal para cuidar, junto con la hija de ambos, a su ex esposo moribundo. Refuta otro fundamento de la apelación de la contraria, que afirma, no es más que una disconformidad con lo sentenciado, es que la actora convive con su nueva pareja desde 2012. Sin fundamento normativo alguno, la contraria pretende castigar a la Sra. C. porque rehízo su vida amorosa once años después de que su marido la dejara y se paseara por el barrio de la mano con otra mujer, siendo la comidilla de todos, tal como quedara acreditado en las testimoniales brindadas en primera instancia. La convivencia con otra persona no es causal de extinción del derecho pensionario en la normativa vigente No se encuentra controvertido en autos, que la peticionante y el causante se encontraban separados, que la actora no percibió ni reclamo Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

alimentos. Tampoco es motivo de controversia la convivencia de la actora con otra persona.

El fallecimiento de un trabajador o de un jubilado es una de las contingencias previstas en la ley 24.241.La pensión por fallecimiento tiene por objeto cubrir la contingencia por muerte en el núcleo familiar, siendo un derecho derivado del que poseía el causante al momento del fallecimiento y presupone que la muerte produce una afectación económica desfavorable para seguir afrontando las necesidades derivadas de la pérdida de los ingresos del fallecido.

El Artículo 53 de la ley 24.241 prevé .— En caso de muerte del jubilado,

del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda. b) El viudo. c) La conviviente. d) El conviviente. e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR