Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Mayo de 1997, expediente L 57566

PresidenteNegri-Salas-Pisano-Pettigiani-Laborde
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., P., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 57.566, "C., J.L. contra A.C.S. y otro. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 4 de La Matanza hizo lugar a la demanda deducida por J.L.C. contra "A.C.S." y otra; con costas a las demandadas.

Estas dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 234/237 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el deducido a fs. 240/250?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Lo es parcialmente.

    1. No puede prosperar el agravio que pretende la aplicación del art. 8 de la ley 24.028 por ser la vigente a la época de iniciación de la demanda.

      Tiene dicho esta Corte al respecto que la aplicación inmediata de aspectos puntuales que consagra el art. 19 de la ley 24.028 para las acciones iniciadas aún con anterioridad a su entrada en vigencia, no autoriza su interpretación como un avance sobre el principio general de irretroactividad de las leyes estatuido por el art. 3 del Código Civil (conf. causa L. 57.623, sent. del 2-VII-96).

      De suyo es ajustado a derecho el fallo recurrido que aplicó las pautas indemnizatorias establecidas por la ley 9688 con las modificaciones introducidas por la ley 23.643 por ser la vigente a la fecha del infortunio acaecido el 13-XI-91, cualquiera sea la fecha de promoción de la demanda (conf. causa L. 59.285, sent. del 4-III-97).

    2. Debe prosperar en cambio el agravio por el que se cuestiona la tasa de interés activa establecida en el fallo para el período posterior al 1-IV-91.

      Es doctrina reiterada de esta Corte que a partir de la fecha indicada a los créditos pendientes de pago reconocidos judicialmente debe aplicarse la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso...

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