CAJAL FABIAN EDUARDO c/ ESTADO NAC MINIST DE JUST SEG Y DDHHH POLICIA FEDERAL s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS DE SEG
Fecha | 06 Marzo 2018 |
Número de expediente | CCF 011674/2009/CA002 |
Número de registro | 190872978 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 11674/2009/CA2 -
I- CAJAL FABIAN EDUARDO c/ ESTADO NAC MINIST DE JUST SEG Y DDHHH POLICIA FEDERAL s/ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS DE SEG J: 4 S: 8 Buenos Aires, 6 de marzo de 2018.-
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 320 y fundado con la presentación de fs. 322/325, contra la resolución de fs. 319, y CONSIDERANDO:
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- El señor J. “a-quo” rechazó la excepción de falsedad de la ejecutoria interpuesta por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto se haga íntegro pago a los Dres. P.A.S. y W.V.F. de las sumas reclamadas en concepto de honorarios, con más los intereses y costas. Para así decidir, consideró que la defensa planteada carecía de fundamentos.
Contra dicha resolución se alzó la recurrente, quien sostuvo que la deuda ejecutada resultaba pagadera durante el transcurso del año 2016, que había sido debidamente previsionada para dicho año y que no resultaba exigible mediante el procedimiento de la ejecución forzada. Señala que ante la inexistencia de mora por parte de la Policía Federal Argentina, no puede hablarse de sentencia ejecutoriada.
Expone que oportunamente fue informado en la causa, con fecha 26/11/2015, sobre el trámite previsto por el art. 22 de la Ley 23.982 -que reviste el carácter de orden público-.
Manifiesta que al no hallarse reunidos los requisitos necesarios para la ejecución forzada, resulta viable la excepción de falsedad de la ejecutoria interpuesta.
Agrega que el resolutorio en crisis se apartó de la doctrina de la CSJN “C.G.A.” en virtud de la cual, no cabe inteligir que pesa sobre el Estado Nacional la obligación de cancelar las condenas Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: NAJURIETA - URIARTE, #16016987#190872978#20180306133532358 judiciales ni bien comenzado el ejercicio presupuestario y disponer la ejecución de crédito.
También se agravia de que la resolución atacada resulta arbitraria al disponer -sin dar fundamento alguno- la inaplicabilidad al caso de la inembargabilidad dispuesta por la ley 24.624.
Por otro lado, plantea que la resolución del magistrado de la anterior instancia, al señalar que “ya ha vencido el año correspondiente al ejercicio presupuestario 2016 y que habiendo transcurrido 8 meses del año 2017, aún no fue acreditado el reporte de pago correspondiente a dichos honorarios”, resulta una premisa errada y que carecería de fundamento...
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