Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 13 de Septiembre de 2018, expediente COM 041649/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 13 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “CAJA DE SEGUROS SA C/ AUTOPISTA DEL SOL SA S/

ORDINARIO” (Expte. N° COM 41649/2010); en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Vocalías Nº 17, 18 y 16.

La doctora A.N.T. interviene en este Acuerdo como S. de la Vocalía N° 17 que se encuentra vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 638/671?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. CAJA DE SEGUROS SA inició demanda de daños y perjuicios –

subrogándose en los derechos de su asegurado- contra AUTOPISTA DEL SOL SA (en adelante “Ausol”) a fin de obtener el cobro de $ 41.300 con más los intereses, costos y costas.

Explicó que la suma reclamada corresponde al importe que debió

pagarle a su asegurado, M.A.P. (en adelante “Perroti”), por los daños que este sufrió en un accidente automovilístico. Relató que posee un automotor Renault Clio dominio ERC-349 que estaba asegurado por Caja de Seguros y que cubría la responsabilidad civil, robo e incendio parcial y total y destrucción total.

Expuso que mientras su asegurado circulaba por el carril del medio de la ruta panamericana el 28.10.2008, al llegar a la altura de P. apareció

en forma imprevista un armazón de hierro tirado sobre el pavimento. Dijo Fecha de firma: 13/09/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22959857#215992816#20180912101445889 Poder Judicial de la Nación que cuando P. intentó evitarlo, perdió la estabilidad del automotor, lo que provocó que volcara.

Expuso que la reclamada, concesionaria de la autopista y custodio de seguridad de la ruta, es responsable del accidente (artículo 1113 del Código Civil).

Solicitó, en consecuencia, la reparación del daño material y destacó que abonó la suma fijada para el supuesto de destrucción total.

Ofreció prueba.

Solicitó, en caso de corresponder, la citación en garantía de la aseguradora de la demandada.

Fundó en derecho.

  1. En fs. 106/118 se presentó Ausol y solicitó el rechazo de la USO OFICIAL demanda con costas. Formuló una negativa general y pormenorizada de todos los hechos expuestos por la demandante.

    Explicó que es una empresa concesionaria del Estado Nacional, tal como resultó de la adjudicación, bajo el régimen de concesión de obra pública por peaje. Agregó que de acuerdo con el contrato que suscribió tiene a su cargo los trabajos de construcción, conservación, ampliación, remodelación, mantenimiento, administración y explotación del denominado “acceso Norte”.

    Expuso que para que procediera este reclamo la actora debía demostrar el presupuesto objetivo de responsabilidad, es decir, el riesgo o vicio de la autopista.

    Destacó que su parte no tiene una obligación de control de los rodados que ingresan a la autopista ni tampoco la potestad de decidir cuáles son los que pueden o no circular por la traza concesionada.

    Fecha de firma: 13/09/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22959857#215992816#20180912101445889 Poder Judicial de la Nación Reconoció la existencia del accidente de autos, pero negó que hubiera ocurrido tal como fue relatado por la actora. Mencionó que con anterioridad a que ocurriera el accidente, personal de la autopista ya estaba en camino para retirar el cartel que se encontraba en el medio de la calzada.

    Ello pues, expuso, había recibido un llamado telefónico de un usuario. Sin embargo, dijo que no fue precisa la ubicación en el camino de dónde estaba la estructura y no llegó a tiempo. Indicó que el aviso fue dado a las 14:54 hs. y el primer móvil llegó al lugar cinco minutos después. Citó jurisprudencia en la que se exime de responsabilidad a la concesionaria.

    Explicó que el cartel pertenecía a la firma “Re/Max Servicios Inmobiliarios” (en adelante “Remax”) y que en su calidad de dueño o guardián de la cosa, resultó responsable. Aludió, así, a que en este caso se USO OFICIAL verificó la culpa de un tercero. Resaltó que una estructura metálica emplazada en medio de una autopista por la cual circula constantemente un gran caudal de vehículos es una cosa riesgosa. Solicitó la citación como tercero de R..

    Asimismo, postuló que el aludido cartel no tenía relación con Ausol ni correspondía a la publicidad colocada a los costados de la autopista.

    Por otro lado, resaltó que la descripción del accidente demuestra que P. conducía a una velocidad superior a la máxima permitida. Así dijo que esa falta de diligencia e imprudencia del asegurado, fueron las que provocaron el siniestro.

    Manifestó que la autopista se hallaba en inmejorable estado al tiempo del hecho denunciado. Alegó que si bien es cierto que había un objeto sobre la calzada y que el mismo fue una de las condiciones relevantes en el hecho causante de daños, antes de ocurrir el accidente Ausol ya había intervenido en la remoción del mismo.

    Fecha de firma: 13/09/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22959857#215992816#20180912101445889 Poder Judicial de la Nación Realizó un detalle de todas las tareas que desarrolla para poder cumplir con sus deberes de vigilancia y concesión.

    Fundó en derecho y desconoció la documental acompañada por la demandante. Impugnó los montos reclamados y expuso que la actora deberá

    demostrar fehacientemente los supuestos daños ocurridos en el rodado.

    Se opuso a la prueba testimonial ofrecida por la accionante y ofreció prueba.

  2. En fs. 143/150 contestó R. la citación como tercero y solicitó su rechazo. Negó de manera detallada los extremos afirmados por la actora y la demandada.

    Arguyó que su parte no presenció el siniestro que motiva el reclamo y que no puede dar cuenta de lo que sucedió.

    USO OFICIAL Destacó que el objeto eventualmente generador de responsabilidad, de acuerdo con lo alegado por Ausol, no es un cartel sino una estructura mecánica. Agregó que no hay prueba que demuestre que su parte tenía una vinculación con ese objeto. Ello pues, señaló que de los elementos probatorios reunidos en el expediente no surge ninguna relación entre la estructura metálica y el banner de “Remax”. Añadió que este último es de plástico y flexible, por lo que no pudo provocar el siniestro descripto.

    Manifestó que su parte no posee avisos en la panamericana.

    Desconoció la autoría y procedencia del cartel cuyas fotos se acompañaron en la contestación de demanda.

    Dijo que la accionada intenta deslindarse de responsabilidad atribuyéndosela a su mandante.

    Mencionó que existió culpa de P. en el siniestro denunciado pues resultó llamativo que no hubiera podido evitar la estructura. Por eso, dijo que el asegurado podría haber evitado el accidente si hubiera conducido Fecha de firma: 13/09/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22959857#215992816#20180912101445889 Poder Judicial de la Nación en forma diligente y que incumplió con las normas de la Ley Nacional de Tránsito.

    Adhirió a los términos señalados por Ausol en cuanto al alcance y prueba de los daños. Se opuso a la producción de la prueba testimonial respecto del Sr. P. y de la Sra. A..

    1. La sentencia de primera instancia El magistrado de grado dictó sentencia en fs. 563/596 y receptó la demanda entablada por Caja de Seguros SA contra Ausol. Impuso las costas a la accionada vencida. Desestimó, por el contrario, la acción contra R..

      Para decidir como lo hizo, en primer término destacó que correspondía juzgar la responsabilidad que tuvo la accionada en el accidente de Perroti. En segundo término, dijo que debía decidir la situación de R., USO OFICIAL citada como tercera.

      Partió de la premisa de que la accionante abonó a P. la indemnización correspondiente al accidente y, en consecuencia, podía subrogarse para demandar a Ausol en los términos del art. 80 LS. Indicó que el derecho que tiene la aseguradora es el mismo que tenía el asegurado contra el autor del daño.

      Destacó que la demandada reconoció ser la empresa concesionaria que tiene a su cargo el “Acceso Norte” en el que sucedió el siniestro. Estimó acreditado que el mismo se produjo cuando el asegurado intentó esquivar el armazón de hierro tirado en el pavimento y perdió el control del vehículo ocasionando daños y lesiones.

      Manifestó que el vínculo entre quien circula por la autopista –

      previo pago de un peaje- y la concesionaria, debe ser calificado como una relación de consumo. Aclaró, entonces, que esto beneficia a la demandante pues ostenta la misma posición que su asegurado.

      Fecha de firma: 13/09/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22959857#215992816#20180912101445889 Poder Judicial de la Nación En esa inteligencia, señaló que en este caso deviene aplicable el art. 5 de la Ley 24.240 (en adelante “LDC”), que pone en cabeza del proveedor –en el caso, la demandada- una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva de ese proveedor.

      Resaltó que en tanto el objeto de la obligación de seguridad es brindar una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de producir otra prueba adicional para que proceda el juicio de reproche.

      Concluyó que en el caso no ocurrió ningún hecho que eximiera de USO...

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