Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 27 de Diciembre de 2013, expediente 9946.10

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CAJA DE SEGUROS S.A. C/ CENCOSUD S.A. S/ ORDINARIO” (expediente n° 9946.10), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V., G..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

La Dra. J.V. no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional)

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 274/84?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia:

    La sentencia de fs. 274/84 admitió la demanda incoada por Caja de Seguros S.A. (en adelante Caja) contra C. S.A. (en adelante Cencosud), por reembolso de la suma abonada a su cliente en los términos del art. 80 de la ley 17.418, originada en el hurto del automotor modelo Fiat Spazio (dominio AON 080), acaecido en la playa de estacionamiento del centro comercial Easy ubicado en la localidad de Barrio Jardín, C.S.C., P.. de C., lugar que explota y/o es de propiedad de la demandada, condenándola en consecuencia, a “CAJA DE SEGUROS S.A. C/ CENCOSUD S.A. S/ ORDINARIO” 1 (expediente n° 9946.10)

    Poder Judicial de la Nación abonar la suma de $ 14.000, con más intereses y costas.

    Para así decidir, el a quo consideró en primer lugar, que la actora se hallaba legitimada para iniciar la presente acción en los términos del art.

    80 de la ley de seguros, en tanto había acreditado que el vehículo siniestrado pertenecía a N.N.G. y que ésta, había contratado una póliza de seguro con la compañía actora (póliza n°

    5010-0061096-06). También, juzgó probado el pago de la indemnización del siniestro al asegurado por la suma de $ 14.000.

    Con apoyo en prueba indiciaria, concluyó que el rodado había sido depositado en el guardacoches del local que explota la demandada.

    Estimó acreditado el siniestro del automotor con base en las constancias de la denuncia policial, la denuncia en la aseguradora y la declaración testimonial del Sr. B.. Asimiló la relación contractual entre la demandada y el titular de la póliza del seguro a la figura del depósito, otorgándole naturaleza comercial al mismo por la calidad de comerciante que detenta el demandado. Estimó que la legitimación activa de la actora surge de la subrogación legal prevista por el art. 80 L.S. ya que la aseguradora sufragó el valor de reposición del rodado asegurado a la Sra.

    G.. Por último atribuyó responsabilidad a la demandada en el acaecimiento del siniestro por no haber cumplido efectivamente con el deber de custodia y guarda del vehículo.

  2. El recurso:

    Contra esa sentencia apeló CENCOSUD y fundó su recurso en fs.

    304/8. Su contraria contestó los agravios en fs. 315/6.

    CAJA DE SEGUROS S.A. C/ CENCOSUD S.A. S/ ORDINARIO

    2 (expediente n° 9946.10)

    Poder Judicial de la Nación 1) En primer lugar, se agravió de que el a quo haya juzgado que el vehículo había sido sustraído dentro de las instalaciones del centro comercial que explota, cuestionando la valoración de la prueba indiciaria, específicamente la denuncia policial y el ticket de compra.

    Afirmó que esos instrumentos deben ser descalificados, máxime cuando la denuncia policial fue hecha inaudita parte y el ticket de compra no...

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