Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 24 de Abril de 2018

Presidente436/18
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR DE LA PROVINCIA DE SANTA FE C/ COLEGIO DE OPTICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE PRIMERA CIRCUNSCRIPCION S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

//ta Fe, 24 de Abril de 2018

Y VISTOS:

Estos caratulados "CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR DE LA PROVINCIA DE SANTA FE C/ COLEGIO DE OPTICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA" (CUIJ 21-01990188-9), venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la demandada a fs. 35 y vta. contra la resolución de fecha 23.10.2017, franqueada la instancia de grado a través del proveído de fecha 12.12.2017 obrante a fs. 36; y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que habiendo la parte recurrente interpuesto conjuntamente con el de apelación, recurso de nulidad, y no habiendo formulado ningún agravio en sustento del remedio intentado, corresponde declarar desierto dicho recurso (arts. 125, 361, 364, 378 y cc. del CPCC), en cuanto no existen además vicios que por su carácter de orden público impongan una declaración oficiosa de nulidad.

  2. - Que a través de la resolución impugnada, el a quo hizo lugar a la pretensión autosatisfactiva entablada ordenando al Colegio de Ópticos de la Provincia de Santa Fe, Primera Circunscripción, que proceda a entregar en la forma solicitada los padrones de los profesionales ópticos donde consten los datos personales, domicilio, documento de identidad, fecha de alta y/o baja de la matrícula, bajo apercibimientos de ley. Para así decidirlo, sostuvo que la Caja de Seguridad Social para los Profesionales del arte de Curar de la Provincia de Santa Fe, es una persona jurídica pública no estatal, con autonomía económica y financiera y administrada por sus afiliados, siendo las disposiciones de la Ley 18.118 (debió decir 12.818) que la rigen de orden público (art. 1), teniendo por objeto asegurar, organizar, implementar, y administrar un sistema de seguridad social, siendo sus objetivos primordiales los sistemas de previsión y de obra social, todos fundados en el principio de solidaridad complementado con el de equidad (art. 2); que la Caja del Arte de Curar en ejercicio de sus funciones públicas en materia de seguridad social posee las atribuciones necesarias para el logro de su cometido, entre otras, obtener información de los profesionales que están sujetos a su régimen; que el artículo 4 de la ley citada dispone que la afiliación a la Caja es automática y obligatoria y por tanto constituye una carga legal para todos los profesionales universitarios de disciplinas básicas o auxiliares del Arte de Curar egresados de carreras de enseñanza superior de nivel terciario o universitario con reconocimiento oficial, que ejercen su profesión en forma autónoma relacionada con el Arte de Curar, a partir de la fecha de inscripción en la matrícula en cualquiera de los Colegios Profesionales del Arte de Curar que funcionan en la provincia y mientras ella subsista; que los Colegios están obligados a informar a todos los profesionales que solicitan su inscripción en la matrícula, de las obligaciones que tienen para con la Caja y además, de comunicar a la misma en forma fehaciente y mensualmente, todas las altas, bajas cancelaciones o rematriculaciones que se disponen y asientan en los registros respectivos; que la cancelación de la inscripción en la matrícula, dispuesta por el colegio respectivo u otra autoridad competente por acto firme y comunicado a la Caja, trae aparejada la caducidad automática de la afiliación; que dejada sin efecto tal medida, es obligatoria y automática la reafiliación de la Caja a partir de la fecha de la rematriculación; y que la automaticidad y la obligatoriedad en la afiliación, no generan el derecho al goce de los beneficios previstos en la ley, si no se reúnen los demás recaudos exigidos para cada uno de ellos. Señaló asimismo que no se advierte que el acceso a la información solicitada colisione con los preceptos de la Ley 25.326, precisamente, porque la Caja del Arte de Curar actúa en el ámbito de sus atribuciones en ejercicio de funciones públicas en materia de seguridad social, y los datos requeridos que no son de índole sensible, son necesarios para el desarrollo de sus cometidos de interés público. Así sostuvo que existe prima facie y sobre la base de los elementos de juicio tenidos a la vista, una urgencia computable legitimante de la autosatisfactiva postulada, en razón de que están comprometidos fines previsionales y de la seguridad social que per se no admiten dilaciones, contando el derecho esgrimido con un altísimo grado de verosimilitud o alto grado de certeza, con sustento en la normativa de orden público invocada, habiéndose acreditado la negativa de la demandada a brindar la información solicitada a través del intercambio epistolar.

  3. - Que en su escrito presentado en esta instancia, la demandada...

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