Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2016, expediente Rc 120562

PresidentePettigiani-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.562 "Caja de Seg. Social para odontólogos contra J.S.E.. Apremio".

//Plata, 29 de Junio de 2016.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en el marco de un juicio de apremio incoado por la "Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires" contra S.E.J., confirmó la sentencia que rechazó la defensa opuesta por la accionada -referida a la inconstitucionalidad de los artículos 34 inc. "c", 40, 48, 48 inc. "c" y 63 de la ley 8119- y mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto la legitimada pasiva haga íntegro pago del capital reclamado de $ 30.021,53. Fundó la alzada su decisión en que la naturaleza de las cuestiones planteadas por la demandada -vinculadas a la afiliación obligatoria a la obra social- excedía el limitado marco de este proceso, agregando luego consideraciones sobre el trámite de la acción promovida ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 departamental sustentada en la misma problemática (fs. 84/86 vta. y 110/115).

    Frente a lo así resuelto, la accionada interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad (fs. 118/125 vta.), el que fue concedido (fs. 127).

  2. A. respecto, esta Corte ha sostenido que la vía extraordinaria prevista en art. 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia se abre en el único supuesto en que en la instancia ordinaria se haya controvertido y se haya decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local, supuesto ausente en la especie en el que no se ha resuelto en la sentencia impugnada caso constitucional alguno en los términos señalados, alegándose en el escrito recursivo que la decisión resulta violatoria de garantías constitucionales (conf. doct. Q. 70.353, resol. del 30-XI-2011; C. 116.770, resol. del 4-VII-2012; C. 118.130, resol. del 12-XI-2014; C. 119.866, resol. del 22-XII-2015). En consecuencia, corresponde declarar mal concedido dicho carril de impugnación.

    Tal postura no implica controvertir lo expuesto por la Corte de Justicia de la Nación en sus precedentes (conf. Fallos: 308:490, 310:324 y 311:2478, entre otros), en cuanto a la función de guardianes de la Constitución que se les reconoce a los superiores tribunales, como es esta Suprema Corte, acorde el art. 31 de la Constitución Nacional. Ello en tanto no hay un...

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