Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2017, expediente Rc 121040

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.040 "Caja de Previsión Social para Abogados Pcia. Bs. As. contra F., S.E.. Apremio".

//Plata, 5 de Abril de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 11 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de un juicio de apremio por aportes previsionales adeudados, mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto la demandada S.E.F. haga a su acreedora "Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires" íntegro pago del capital reclamado de $ 58.200 con más la tasa de interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta días (tasa activa) desde el 21 de septiembre de 2010 hasta el efectivo pago (fs. 48/49).

    A su turno, la Sala III de la Cámara de Apelación departamental revocó parcialmente la resolución apelada determinando la aplicación de la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días -tasa pasiva- (fs. 101/102 vta.).

    Contra lo así juzgado, el apoderado de la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 113/122 vta.), cuya denegatoria -sustentada en la falta de definitividad de la decisión cuestionada y en la insuficiencia del valor del agravio (fs. 125/vta.)-, motivó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 183/188 vta.).

  2. Al respecto cabe señalar que, en el caso, en que se cuestiona el fallo que, respecto de los aportes no integrados oportunamente, dispuso la aplicación de la tasa pasiva de interés conforme lo resuelto por esta Corte en el precedente A. 71.170 ("Isla, S.E. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", sent. del 10-VI-2015), alegando, entre otros argumentos la impugnante la modificación de tal criterio por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, lo decidido reviste carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. doct. Ac. 51.065, resol. del 27-X-1992; Ac. 51.007, resol. del 16-II-1993; C. 107.702, resol. del 6-VI-2011).

    Asimismo, es de observar en cuanto al valor del agravio -representado para la recurrente por la diferencia entre los intereses liquidados a la tasa que establece la alzada y la que pretende se aplique (conf. doct. Ac. 96.730, resol. del 31-VIII-2007; C. 113.829, resol. del 21-XII-2016)-, que no obstante no alcanzar el monto mínimo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y...

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