Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 21 de Diciembre de 2010, expediente 17.379/10

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.P., 21 de diciembre de 2010.

VISTOS: Este expediente N° 17.379 /10, S.I. “CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ODONTÓLOGOS DE LA

PCIA. DE BS. AS. c/ Obra Social del Poder Judicial s/

Cobro de Pesos”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad, Secretaría de Ejecuciones Fiscales;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Decisión apelada.

Examinadas las actuaciones, surge que la ejecutada dedujo recurso de apelación a fs. 71 contra la sentencia de fs. 68/70 que rechazó la excepción de de inhabilidad de título y de falta de legitimación USO OFICIAL

pasiva y mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto la Obra Social del Poder Judicial haga a su acreedor Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, íntegro pago del capital reclamado de pesos $ 41.205,33, con más los intereses que correspondan, debiendo practicarse liquidación dentro del término de diez días de quedar firme la presente. Las costas se impusieron a la parte demandada en su carácter de vencida.

El recurso fue denegado por el juzgador, lo que motivó la intervención de esta alzada como consecuencia del recurso de queja interpuesto por la ejecutada, que revocó tal decisión y lo concedió

mediante resolución de fs. 120/121vta. El memorial pertinente quedó glosado a fs. 128/132 y la contestación respectiva a fs. 134/141. En esta última presentación en forma previa se solicitó –sobre la base de la jurisprudencia que se cita- se declare la nulidad de todo lo actuado por los abogados Jorge F.

Pirano y N.S.B. -en tanto carecen de la documentación que los acredita como representantes de la obra social demandada-, y se confirme en su “(…)

totalidad la sentencia dictada por el juzgador”. Se destacó que la Obra Social del Poder Judicial de la Nación no es el “Estado Nacional – Poder Ejecutivo”,

ni organismo dependiente del mismo, siendo que los abogados mencionados “(…) equivocadamente pretenden detentar la representación de la demandada en función de la resolución del 11 de octubre de 2005 mediante la cual el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación dictó a los fines de que los mismos, entre otros profesionales, representen únicamente al Estado Nacional y especialmente en los asuntos en que intervenga el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos…”.

Antecedentes
  1. Previamente cabe precisar, que a través de la presente ejecución el organismo previsional persigue el cobro de aportes y accesorios legales previstos en el arts. 34, inc. l)

    y 40 de la ley 8119 y su modificatoria ley 10.178,

    ambas de la Provincia de Buenos Aires, por el importe de $ 41.205,33.- (ver demanda, fs. 13/15) y $ 35.502,37.- (ver ampliación de demanda, fs. 23)

    contra Obra Social del Poder Judicial, cuyo detalle resulta de los certificados de deuda obrantes a fs.

    2 y fs. 22, respectivamente.

  2. En virtud de los anterior, el juzgador ordenó librar mandamiento de intimación de pago y citación de remate por la suma total de $

    76.707,70.-, con más la suma de $ 30.000 que se presupuestaron para responder a intereses, costos y costas (v. fs. 27).

  3. La ejecutada, al comparecer al proceso dedujo distintos planteos defensivos tendientes a obstaculizar la ejecución promovida (v. fs. 49/54).

    Agitó como cuestión preliminar la improcedencia de la vía ejecutiva en virtud de que este tipo de acciones no procede contra el Estado Nacional por encontrarse alcanzado por normas del Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario derecho público (leyes 3952, 23.982, 25.344, 25.725 y decreto 689/99) que prevalecen frente a las normas del Código Civil y de toda norma que rija en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires (leyes 8.119 y 11.878).

    Sostuvo que ello es así en tanto las decisiones que pueden adoptarse en ese tipo de procesos comprometen fondos públicos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, cuyo destino final se encuentra acotado por la imputación que de los mismos se ha formulado en la correspondiente ley de presupuesto. De allí – indicó- que el reclamo de acreencias como las que se demandan en el presente solo pueda sustanciarse a través del proceso ordinario en el que se establezca USO OFICIAL

    con certeza el derecho que se reclama. A su vez,

    esgrimió la falta de reclamo administrativo previo (art. 30 ley 19.549, reformado por el art. 12 de la ley 25.344).

    En subsidio, opuso la defensa de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva para obrar.

    En relación a la defensa de inhabilidad de título, indicó que la liquidación de deuda acompañada no constituye un título hábil, pues, los certificados emitidos por la Caja de Seguridad para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires no cumplen con los requisitos exigidos por las leyes 8.119 y 11.878 de la Provincia de Buenos Aires desde que no contienen la liquidación de los aportes que se dicen adeudar indicándose la fecha en que debieron abonarse,

    profesional interviniente y monto a depositar sino que en los mismos solo se hace constar las fechas y los montos de facturas que se encontrarían impagas,

    circunstancia que impide a su parte ejercer una adecuada defensa de sus derechos ya que no permite expedirse sobre la procedencia de cada aporte supuestamente adeudado.

    En orden a la segunda excepción planteada refirió que la Obra Social del Poder Judicial de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR