Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Marzo de 1992, expediente Ac 47340

PresidenteLaborde - Negri - Pisano - Mercader - Vivanco
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:V.E. declaró la nulidad de la sentencia de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala Primera. Integrada la Cámara con nuevos jueces, dictó sentencia confirmando, en lo principal, la resolución de primera instancia que decretó “el pago inmediato al incidentista del importe reclamado y actualizado de Australes ciento cuarenta y un mil quinientos noventa y uno (A. 141.591,00)”, con más los intereses al 8% anual y la actualización en base a los índices de precios al consumidor suministrados por el INDEC a partir del 29-IV-87 (v. fs. 62/64; 70/79; 16/17).

La Subdelegada liquidadora de la ex Caja de Crédito Martínez Sociedad Cooperativa Limitada, en representación del Banco Central de la República Argentina, que es síndico inventariador y liquidador, impugna dicho pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 104/112 vta. Denuncia la violación del art. 54 de la ley de entidades financieras y de su doctrina legal.

Señala que si bien el incidentista es acreedor del concurso, no se encuentra por ello dentro de las excepciones comprendidas en el art. 54 de la Ley de Entidades Financieras; y que el fallo se aparta de lo sostenido por la jurisprudencia al considerar que “dicho crédito debe ser pagado de inmediato sin aguardar a la distribución final...” (v. fs. 109 y vta.).

Expresa también, que en función de la errónea interpretación del art. 54 de la Ley de Entidades Financieras, en el sentido de que éste “sólo opera respecto de los acreedores de la entidad fallida y no respecto de los acreedores del concurso...”, se llega a otra errónea conclusión, cual es que para que el Banco Central pueda ampararse en dicha norma “primero debería efectuar el gasto, abonando al incidentista y luego podría esgrimir su privilegio” (v. fs. 110 ap. 4).

Destaca finalmente, que la labor del incidentista, que genera su crédito, no estaría comprendida dentro de la preferencia regulada en el art. 264 de la Ley de Concursos, ya que la “ratio legis” de la misma es la utilidad o provecho para la masa (v. fs. 112, 3º párrafo).

Considero que asiste razón a la recurrente pues mantengo el criterio expresado en oportunidad de expedirme respecto al recurso interpuesto por el Dr. Peña, en cuanto a la interpretación del art. 54 de la ley 21.526 (texto según ley 22.529) (v. fs. 51 y vta.).

En consecuencia, correspondería acoger el recurso interpuesto por el Banco Central de la República Argentina.

Así lo dictamino.

La Plata, 1 de agosto de 1991 -Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de marzo de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá...

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